Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14546-2019
Radicación No. 107354
Acta n°279
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO GUZMÁN, a través de apoderado especial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. 25286-60-00-376-2017-01420-00 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El accionante fue condenado en primera instancia a la pena principal de 12 meses de prisión por su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar. La defensa de RUBÉN DARÍO GUZMÁN, apeló la sentencia.
El 8 de julio de 2019, el apoderado del accionante desistió del recurso y solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el envío de las diligencias al Juez de Conocimiento para ser remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que reiteró el 2 de septiembre siguiente, mediante derecho de petición, pero no ha obtenido ningún pronunciamiento.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, toda vez que la omisión de la autoridad judicial mencionada le impide acceder a la prisión domiciliaria, cuyos requisitos ya cumplió. En consecuencia, solicita que se resuelva favorablemente su solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado.
El Personero Municipal de Funza informó que accionante no ha concurrido a esas instalaciones para solicitar de los servicios que ofrecen, por lo que al carecer de falta de legitimidad por pasiva, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
El doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, comunicó que mediante registro de proyecto de fallo nº 323 del 21 de octubre del año que avanza, sometió a consideración de la Sala, la providencia por medio de la cual aceptó el desistimiento presentado por el defensor del accionante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal Municipal de Funza, es decir, se encuentra en trámite de ser evacuado por la Sala de Decisión Penal, por lo que una vez retorne al Despacho le imprimirá la mayor celeridad posible para que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen y de allí a los jueces encargados de la vigilancia de la condena.
Agregó que mediante auto del 22 de octubre de 2019, dispuso informar del trámite al procesado, con las respectivas constancias de rigor, destacando que conforme a la Ley 446 de 1998, se encuentra obligado a dictar las providencias en estricto orden de llegada. Por tanto, solicitó denegar por improcedente el amparo constitucional, al no evidenciar la vulneración de los derechos reclamados.
Posteriormente, allegó copia de la decisión por medio de la cual se aceptó el desistimiento a la impugnación con acta de aprobación nº 238 del 22 de octubre de 2019, la cual fue remitida al correo electrónico registrado por el apoderado del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no está sujeta a un término establecido en la normativa procesal vigente, por tanto, debe aplicarse la regla residual contenida en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial lo fi sin que éste exceda de cinco (5) días.
Sin embargo, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de la actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir RUBÉN DARÍO GÚZMAN y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Asimismo, aclara la Sala, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 2 de septiembre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como éste pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.
Adicionalmente, durante el trámite se estableció que con auto del 22 de octubre de 2019, aprobado con acta nº 238 de la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió el desistimiento presentado por la defensa de RUBÉN DARÍO GUZMÁN, decisión que le fue comunicada al referido apoderado a la dirección de correo electrónico, joehabogado@gmail.com.
Así las cosas, la contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es «de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado», de ahí que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto.
En ese orden, las actuaciones cumplidas durante el presente trámite y las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado.
Sin embargo, se insta al Tribunal accionado para que imprima celeridad a la remisión del expediente al juzgado de primer grado, para que este a su vez lo remita a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo.
En consecuencia, negará el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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