STP14519-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14519-2019  

Radicación  n°. 107386  

Acta  279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA  PATRICIA OREJARENA CAÑIZARES,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

SANDRA  PATRICIA OREJARENA CAÑIZARES acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la  Constitución Política.  

En  sustento de su pretensión, señaló que el 30 de  julio de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta decretó la acumulación  jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Penales del  Circuito Especializado, Especializado de descongestión de  Valledupar y Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, por la comisión de los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  Fuerzas Armadas y le fijó una sanción de 510 meses de  prisión y multa de 5.100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Indicó  que mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el juez ejecutor le  negó el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta  y dos horas, por no haber cumplido el 70% de la pena impuesta;  decisión contra la que instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses el 12 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

Refirió  que el aludido beneficio se encuentra regulado en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, normas  que no se cumplirán, pues si se compara con el artículo  64 del Código Penal, primero se disfrutaría de la  libertad condicional que del permiso administrativo, lo que le  resulta una paradoja.  

Afirmó  que el Congreso de la República creó una ley que en la  práctica no beneficia a las personas privadas de la libertad y  la Corte Constitucional revisó el artículo 29 de la Ley  504 de 1999, en la sentencia C-392 de 2000.  

En  ese contexto, impetró la protección de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  decisión del 12 de septiembre de 2019 y se ordenara al Juzgado  ejecutor resolver nuevamente la solicitud del beneficio en mención,  aplicando la ley más favorable y teniendo en cuenta que ha  cumplido las tercera parte de la pena impuesta. Como medida  provisional pidió que se nombrara un procurador especial para  que le hiciera seguimiento al trámite constitucional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 10 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el  traslado de la demanda a las accionadas y negó la medida  provisional invocada1.  

2.  El juez segundo de ejecución de penas de Cúcuta indicó  que en efecto el 11 de diciembre de 2018, negó la concesión  del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas  a la accionante, de conformidad con el numeral 5 del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto fue condenada por Juzgados  Penales del Circuito Especializados y no había cumplido el 70%  de la pena impuesta; decisión que fue confirmada el 12 de  septiembre del año en curso por la Corporación  demandada2.  

3.  Dentro del término otorgado, el Tribunal demandado no presentó  respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA  PATRICIA OREJARENA CAÑIZARES, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, entre otros.  

2.  Aclaración previa.  

En  un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que aunque la queja constitucional se dirige, entre  otros, contra la Corte Constitucional y el Congreso de la República3,  no se advierte intervención alguna por parte de aquellas en la  presunta afectación de las garantías fundamentales de  SANDRA PATRICIA OREJARENA CAÑIZARES.  

En  efecto, de la demanda de tutela se advierte que las posibles  autoridades vulneradoras de los derechos de la demandante son el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, al negarle la concesión  del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al punto  que sus pretensiones están dirigidas a dejar sin efecto la  decisiones del 11 de diciembre de 2018 y 12 de septiembre de 2019.  

Por  lo anterior, no había lugar a correr el traslado de la  solicitud de amparo a dichas autoridades, pues se recalca, no  emitieron las decisiones cuestionadas por vía constitucional,  cuya inconformidad presenta la accionante.  

2.  Del caso concreto.  

En  primer término, es preciso reseñar que la acción  de tutela incoada por SANDRA PATRICIA OREJARENA CAÑIZARES,  pretende cuestionar la decisión adoptada el 11 de diciembre de  2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, en cuanto le negó el beneficio administrativo de  permiso de 72 horas al no haber descontado el 70% de la pena  impuesta.  

Sobre  el particular, basta recordar que la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política.  

Entonces,  para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros específicos, que  apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran: i) Que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  iv) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; v) Que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible y vii) Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, observa esta Sala que SANDRA PATRICIA OREJARENA  CAÑIZARES agotó los recursos ordinarios de defensa,  razón por la cual se verificará si las decisiones  adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica  de procedibilidad, y para ello, el error del funcionario debe ser  flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez  constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación  propia del juez que conoce el proceso, por cuanto ello desconocería  su competencia y su autonomía.  

Al  respecto, se debe precisar que los beneficios administrativos hacen  parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción  de cargas para los sentenciados, así como una disminución  en el tiempo de privación de su libertad. Según el  artículo 146 de la ley 65 de 19935,  estos consisten entre otros, en permisos hasta de setenta y dos  horas.  

Ahora,  para poder acceder al referido permiso reclamado por OREJARENA  CAÑIZARES es preciso que los condenados (i)  se  encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii)  no  tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii)  no  registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv)  hayan  descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber  descontado el 70% de  la pena impuesta,  y (v)  hayan  trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión  y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.  

Es  entonces deber del juez de ejecución de penas, valorar  detenidamente y con cuidado las circunstancias de cada interno  conforme a las certificaciones y documentos allegados por las  autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportando  su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier  arbitrariedad.  

En  esta oportunidad los despachos judiciales accionados negaron la  petición de OREJARENA CAÑIZARES por considerar que no  se cumplía el requisito objetivo, esto es, no haber cumplido  el 70% de la pena impuesta, que en su caso equivale a 357 meses, de  los cuales solo acreditó 175 meses 27.25 días6,  quantum que le es exigible por haber sido condenada por varios  Juzgados Penales del Circuito Especializado, por la comisión  de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado  en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

Tal  argumentación no resulta desproporcionada ni arbitraria, por  el contrario, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147  de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que aún  se encuentra vigente.  

Sobre  el particular, ha dicho esta Corporación:  

(…)  Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal  y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo  definió en Sala de Decisión de Tutelas7,  el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que  el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con  carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  

En  ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales  accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación  introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la  correspondiente verificación de los presupuestos normativos  allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó  resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió  la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Ahora  bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Al  respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  carácter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional así lo condicionan8.  

Así  las cosas, los despachos demandados no tenían otra opción  que valorar el beneficio administrativo de las setenta y dos horas,  de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29  de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de  constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada; y a ello se  atuvieron correctamente los accionados, sin que se evidencie  justificación alguna para que el Juez Constitucional  intervenga en este asunto.  

A  lo anterior se suma que, ni siquiera se postula por la demandante y  no se evidencia por esta Sala, el advenimiento de un perjuicio  irremediable, razones por las cuales el amparo será negado.  

Máxime  que, la pretensión de OREJARENA CAÑIZARES es expuesta  más como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional9,  pues depreca del juez de tutela, que valore los argumentos ya  expuestos ante los Juzgados demandados, y que en esta sede finalmente  se le conceda el beneficio solicitado, convirtiendo el mecanismo de  amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora,  no resulta suficiente en este asunto que la accionante proponga de  manera genérica y sin respaldo alguno, la supuesta vulneración  de su derecho a la igualdad, pues lo cierto es que al no aportar la  providencia de la cual exige su aplicación, impide su  comparación y no basta con la simple afirmación  indefinida de que en casos idénticos se ha concedido ese  beneficio10.  

En  tales condiciones, no hay lugar a conceder la protección  invocada por SANDRA PATRICIA OREJARENA CAÑIZARES, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  distrito judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1          Folio          22 de la actuación.  

2          Folio          27 y ss ibídem.  

3          Folio          2 y ss de la actuación.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de          2014.  

6          De          acuerdo con el auto del 11 de diciembre de 2018, cuya copia obra a          folio 27 reverso y ss de la actuación.  

7          Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.  

8          CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5          jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858  

9          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

10          CC.          T-187          de 2009.      

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