STP14512-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP14512-2019  

Radicación  N.º 107226  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  EUGENIO POLO GUERRA,  mediante apoderado judicial,  contra  la SALA  DE CASACIÓN  LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO y  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO CUARTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS,  el  JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO,  la  OFICINA JUDICIAL y  el  JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS,  todos de Barranquilla, así como todas las partes e  intervinientes en el proceso de tutela con radicación  08001220500020180000200.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirma  el apoderado judicial, que en representación de JOSÉ  EUGENIO POLO GUERRA presentó demanda ordinaria laboral de  mínima cuantía, la cual correspondió al Juzgado  Segundo Municipal de Pequeñas Causas y luego fue reasignada al  Juzgado Cuarto de la misma especialidad, quien al resolver, denegó  las pretensiones del demandante ante el acaecimiento del fenómeno  de la prescripción.  

Lo  resuelto por el despacho judicial se sometió al grado  jurisdiccional de consulta, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito  de Barranquilla, que confirmó la decisión de primer  grado.  

Por  supuestas irregularidades en el contenido del expediente, POLO GUERRA  acudió a la vía de tutela ante el Tribunal Superior de  Barranquilla.  Expone que esa Corporación negó el  amparo invocado.  Impugnó el fallo en cita y la alzada  correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en providencia del 7 de marzo de 2018 lo  confirmó.  

Por  cuenta de lo resuelto, POLO GUERRA solicitó a la Defensoría  del Pueblo que acudiera en insistencia  ante  la Corte Constitucional para que revisara la decisión de  amparo.  El 14 de junio de 2018 recibió respuesta a su  solicitud, indicándole la información que debía  allegar.  

Señala  el demandante que el 22 de junio siguiente envió la  documentación de rigor, la cual fue efectivamente recibida en  la Defensoría del Pueblo, pero sin que a la fecha de  formulación de la tutela, hubiese recibido alguna respuesta al  respecto.  

Agrega,  que el 3 de mayo de 2018 solicitó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que ejercitara la vigilancia  especial sobre  el expediente, pero tampoco esa Corporación tampoco ha  contestado su petición.  

Pide,  tras su exposición, que se amparen sus derechos fundamentales  y que, por consiguiente, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá  y a la Defensoría del Pueblo dar respuesta a los memoriales  que presentó ante esas autoridades.  

También  reclama «al  Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla… que le  envíe las resoluciones mediante las cuales cerró los  Juzgados Segundo… y Tercero Municipal de Pequeñas  Causas Laborales».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El apoderado del demandante no allegó el poder especial que lo  legitima para actuar en representación de POLO GUERRA.  Por  tal razón, en auto del 2 de octubre del año que avanza  se le requirió en aras de que aportara el requisito echado de  menos.  

2.  Subsanada la falencia descrita, se admitió a trámite la  tutela.  Integrado el contradictorio se pronunciaron las siguientes  autoridades:  

2.1.  El Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante  auto del 23 de mayo de 2018 informó al demandante que el  expediente de tutela había sido enviado a la Sala de Casación  Laboral para desatar la impugnación y además, su  petición de vigilancia administrativa de aquella actuación  había sido remitida, por competencia, al Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá.  

Al  no haber lesionado los derechos del actor, pidió que se niegue  el amparo invocado en lo que a su actuación concierne.  

2.2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Barranquilla pidió su desvinculación del  contradictorio, porque no vulneró en manera alguna los  derechos del actor.  

2.3.  La Defensoría del Pueblo informó que, dentro del  trámite de tutela, dio respuesta a la petición del  actor, por lo que en el caso se configura un hecho superado que  implica negar el amparo invocado.  

2.4.  La UGPP adujo que en resolución 412 de 2011 reconoció  pensión de sobrevivientes en favor de POLO GUERRA, pero que de  su actuar no se puede predicar alguna lesión de las garantías  del libelista, lo que hace necesaria su desvinculación del  contradictorio.  

2.5.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que  conoció del trámite de tutela que JOSÉ EUGENIO  POLO GUERRA impetró contra los Juzgados Cuarto Municipal de  Pequeñas Causas Laborales y Once Laboral del Circuito de  Barranquilla.  En fallo del 25 de enero del 2018 negó el  amparo invocado y al ser impugnada por el actor esa decisión,  la alzada fue desatada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que en fallo del 7 de marzo de 2018 confirmó lo  resuelto.  

Agregó  que aquel trámite de tutela fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional.  

2.6.  El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla pidió ser  desvinculado del contradictorio al no haber vulnerado de ninguna  manera las garantías del accionante.  

2.7.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  20151,  la Sala es competente  para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA, que se dirige, entre  otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Son dos las críticas que postula por la vía de amparo  el apoderado judicial de POLO GUERRA.  La primera, la falta de  respuesta a la petición que presentó ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  La segunda, la omisión de la  Defensoría del Pueblo en atender la solicitud de insistencia  que postuló, para que la Corte Constitucional revisara lo  resuelto dentro del proceso de tutela que había formulado ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  ese orden serán abordados los reclamos del actor.  

3.  Afirma el representante judicial del demandante, que radicó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una  petición encaminada a que esa Corporación llevara a  cabo vigilancia administrativa del proceso de tutela con radicación  08001220500020180000200, que conocieron la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  su respuesta a la demanda, el Tribunal Superior de Bogotá  informó que mediante auto del 23 de mayo de 2018 había  dispuesto la remisión de ese memorial, por competencia, al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo  dispuesto en el art. 101 – 6 de la Ley 270 de 19962.   También indicó en el citado proveído, que el  expediente había sido enviado, para decidir la impugnación  planteada por el actor, a la Sala de Casación Laboral.  

Ninguna  irregularidad se avizora en esa respuesta.  Además se equivoca  el actor cuando entiende que debió enviarse el expediente de  tutela al Consejo Seccional, porque la competencia para resolver la  alzada correspondía a la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

Además,  la contestación que emitió el Tribunal fue puesta en  conocimiento del actor quien, sobra advertir, la aportó como  uno de los anexos a la demanda de tutela3.  

Así  las cosas, no puede predicarse que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá haya incurrido en alguna vulneración  de los derechos del accionante que habilite la procedencia del  amparo.  

4.  Mediante comunicación remitida a la Defensoría del  Pueblo el 31 de mayo de 2018, el defensor de POLO GUERRA solicitó  a la Defensoría del Pueblo que insistiera  ante la Corte Constitucional con el fin de que ese Alto Tribunal  seleccionara para revisión la tutela que formuló contra  los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y  Once Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.  

La  citada entidad contestó la petición el 14 de junio de  ese año, requiriéndolo con el fin de que allegara  información adicional en orden a resolver de fondo tal  solicitud.  

El  22 de junio siguiente, el apoderado judicial de POLO GUERRA envió  memorial complementario, que fue recibido en la sede de la Defensoría  del Pueblo el 25 de junio de 2018, según lo demostró el  accionante con las pruebas allegadas con la demanda de tutela4.  

Sin  embargo, la referida entidad, solo hasta el 16 de octubre de 2019 y  con ocasión del proceso de amparo, dio respuesta a tal  requerimiento, negándolo porque «a  la petición de insistencia no fue aportada la documentación  requerida, esto es, demanda de tutela, número de radicación  de tutela Corte Constitucional, fallos de tutela»  y además, porque al haber pasado más de dos meses desde  el primer requerimiento, «se  entiende desistida la petición».  

Nada  dijo la referida entidad sobre el memorial complementario que remitió  oportunamente el actor, en el que constaba la información que  la entidad dijo haber echado de menos y la razón por la cual  no había aportado copia de la decisión de primera  instancia.  

Esa  situación haría necesario tutelar los derechos  fundamentales del demandante, ante la evidente lesión de sus  garantías por cuenta de las omisiones en que incurrió  la Defensoría del Pueblo.  Se observa, sin embargo, que en el  caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto  por «daño  consumado»,  que se presenta cuando «la  vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el  perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (T-200/13).  

En  esa línea:  

… la  carencia actual de objeto por daño consumado, se puede  configurar  ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta  cuando  al momento de la interposición de la acción de tutela  el daño ya está consumado, caso en el cual ésta  es improcedente pues,  como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter  eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el  artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica  que “la  acción de tutela no procederá… cuando sea evidente  que la violación del derecho originó un daño  consumado (…)”. Esto  quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la  parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que  demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al  cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la  improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de  fondo.  (Ver decisiones T-200/13 y T-979/06).  

En  este evento se configura el referido fenómeno, porque mediante  auto del 14 de junio de 2018, la Corte Constitucional excluyó  de revisión el expediente de tutela formulado por el apoderado  judicial de JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA y el 3 de agosto  siguiente, devolvió la actuación al despacho de origen.  

Es  decir, se superó ampliamente el término previsto en el  Reglamento General de la Corte Constitucional para formular la  petición de insistencia5,  habida cuenta que el auto que excluyó aquel asunto de eventual  revisión, se notificó mediante estado del 28 de junio  de 2018.  

Por  esa razón y al quedar claro que se materializó el daño  que se buscaba evitar con la formulación de la presente  demanda de tutela, bajo los parámetros de la jurisprudencia de  la Corte Constitucional antes mencionada, resulta improcedente el  amparo de los derechos de POLO GUERRA.  

No  obstante lo anterior, ha de hacerse un llamado de atención a  la Defensoría del Pueblo incurrió, pues incurrió  en un exceso  ritual manifiesto al  exigirle al apoderado del demandante, que complementara  la  solicitud de insistencia que inicialmente postuló, cuando en  dicho documento se hallaba la suficiente información para que  estudiara la procedencia o no de la aludida petición.  

Se  equivocó, entonces, la Defensoría, al requerir al actor  para que ampliara una información con la que ya contaba y, más  aún, al no dar respuesta a la petición que  oportunamente formuló el demandante.  

Por  ende, se exhortará a la citada entidad para que, en lo  sucesivo, advierta a sus funcionarios que eviten incurrir en  dilaciones innecesarias frente a las peticiones que los ciudadanos  formulan y agilicen las solicitudes de insistencia que ante ella se  impetren, atendiendo al término previsto para elevar un  requerimiento de esa naturaleza.  

5.  Aunque el actor reclamó, en la vía de amparo, que se  allegara copia de las resoluciones mediante las cuales se dispuso el  cierre de los Juzgados Segundo y Tercero de Pequeñas Causas de  Barranquilla, no consta en la actuación que haya formulado una  petición de esa naturaleza ante la autoridad correspondiente.  

Por  ende y en atención al carácter subsidiario de la  tutela, no es posible que el juez de amparo intervenga en ese  particular.  

6.  Se negará, por las razones expuestas, el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

EXHORTAR  a la Defensoría del Pueblo para que, en lo sucesivo, advierta  a sus funcionarios que eviten incurrir en dilaciones innecesarias  frente a las peticiones que los ciudadanos formulan y agilicen las  solicitudes de insistencia que ante ella se impetren, atendiendo al  término previsto para instaurar un requerimiento de esa  naturaleza.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS          CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos          Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes          funciones:          

(…)          

6.          Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre          oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las          labores de funcionarios y empleados de esta Rama.  

3          Folio          85 del cuaderno de la Corte.  

4          Folio          31 del cuaderno de la Corte.  

5          Artículo          51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de          2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia.          Además de los treinta días de que dispone la Sala de          Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo          33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o          directamente el Procurador General de la Nación o el          Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de          una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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