STP14436-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

STP14436-2019  

Radicación  No. 104382  

(Aprobación Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Erna  Esther Villalba Hodwalker, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de agosto de 2019, que  declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio  y contra el Lavado de Activos y la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Manifiesta la  accionante que en la sociedad conyugal con el señor JOSÉ  ACUÑA CARMONA, adquirió varias propiedades entre las  que se encuentra la casa ubicada en la carrera 58#86-30, identificada  con la matrícula inmobiliaria No. 040-136825, en la cual  reside junto a sus dos hijos y su nieta menor de edad.  

Indica que, en  proceso posterior al divorcio promovido por el señor JOSÉ  ACUÑA CARMONA, realizó proceso de liquidación de  sociedad patrimonial en el Juzgado Séptimo de Familia Oral de  Barranquilla con radicado No. 2014-315, en el cual se resolvió  la repartición de los bienes de las sociedades conyugales y  maritales de hecho, donde demostró el origen lícito de  los dineros por medio de los cuales adquirieron entre otros la  vivienda que ocupan actualmente, además del aporte del 50%  para adquirirlos por parte de la accionante, proceso del cual fue  oficiada la FISCALÍA QUINTA UNIDAD NACIONAL  PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE  ACTIVOS y, del que no hubo oposición alguna.  

Empero, la  FISCALÍA QUINTA UNIDAD NACIONAL PARA LA  EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS, bajo  radicación No.6971 E.D., decide iniciar acción de  extinción de dominio contra José Acuña  Carmona y su núcleo familiar, procediendo a decretar medidas  cautelares materializando embargos, secuestro y suspensión del  poder dispositivo, el día 24 de abril de 2013.  

Arguye que,  mediante resolución No. 01574 del día 18 de abril de  2018, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE,  resuelve acto de ejecución el cual no permite recurso alguno  el desalojo de la vivienda en un término de tres (3) días  a partir de la comunicación de esta resolución, para la  fecha del 30 de noviembre de 2018, radicó bajo el número  No.20185400071875, solicitud de levantamiento de medidas cautelares  sobre los bienes adjudicados objeto de desalojo en extinción  de dominio por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de esta  ciudad dentro del proceso de liquidación de la sociedad  patrimonial de la accionante y del señor JOSÉ  ACUÑA CARMONA, radicado bajo el numero No.  080013110007201400315.  

Posteriormente  trascurrido un (1) año de la emisión de esa resolución  de la SAE, le notifica que el día 11 de febrero del 2019 la  desconocía y le ordena el desalojo de la vivienda sin atender  las razones de hecho y derecho que le asisten como propietaria de la  cual no se ha objetado el origen de los recursos con que la tuvo, sin  embargo después de seis (6) años en donde la Fiscalía  la única actuación que ha realizado es mantener unas  medidas cautelares que por su naturaleza deberían ser  provisionales, sin embargo no ha tomado decisión de fondo,  tampoco ha podido demostrar la ilicitud de los recursos en donde ni  siquiera se ha surtido alguna prueba, en donde el bien objeto de esta  medida está fuera del comercio y que no existe ningún  riesgo para su desaparición, estando en las mejores  condiciones posibles.  

Aduce en razón  de lo anterior que, solicitó a la SAE que le entregara de  manera provisional el inmueble por cuanto este no estaba en ninguna  de las circunstancias que prevé la ley 1708 de 2017 en su  artículo 87, puesto que después de seis (6) (sic)  de haber impuesto la medida está fuera de comercio  imposibilitando su ocultamiento, negociación o trasferencia y  que igualmente este se conserva en excelentes condiciones con lo que  desvirtúan un posible deterioro.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión adoptada el 15 de agosto de 2019 declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio  y contra el Lavado de Activos y la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al constatar que el  proceso de extinción de dominio 6971 E.D.  se encuentra en curso y el presente amparo constitucional ataca una  decisión judicial cuyo acierto debe revisarse en el marco del  mismo.  

Además destacó que la  accionante puede acudir al Juez Especializado en Extinción de  Dominio para que efectúe el control de legalidad sobre las  medidas cautelares que se decretaron sobre el bien identificado con  el número de matrícula inmobiliaria 040-136825, como lo  dispone la Ley 1708 de 2014.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de septiembre de 2019, la  accionante interpuso recurso de impugnación mediante el cual  censuró que el juez de primera instancia no  valoró su caso a la luz del principio del interés  superior del niño, pues la solicitud de tutela fue formulada  en favor de su nieta, quien al ser menor de edad es sujeto prevalente  de derechos.  

Tampoco lo revisó  desde el plazo razonable ni  se tuvo en cuenta la respuesta dada por la Fiscalía  5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio  y contra el Lavado de Activos.3  

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA  

Mediante auto de  11 de octubre de 2019, se dispuso oficiar a la Fiscalía  5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio  y contra el Lavado de Activos para que  informara sobre el estado del proceso de extinción de dominio  6971 E.D. y todas las actuaciones que ha adelantado en el marco del  mismo.4  

El 16 de octubre  de 2019, la Fiscalía 5 Especializada  de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el  Lavado de Activos respondió  remitiendo la información solicitada.5  

De esta se destaca  que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  6971 E.D. «…se  encuentra en la etapa de resolver un recurso de resolución y  en subsidio el de apelación interpuesto por el Dr. GELMIS  CECILIA CHACON TRUJILLO apoderado de JESSICA ÁLVAREZ ÁLVAREZ,  en contra de la resolución del 14 de marzo de 2013, y abrir el  debate probatorio con el fin de decretar y practicar las pruebas que  han solicitado las partes y la que de oficio decrete el Despacho».  (Textual)  

En virtud de la  respuesta allegada, el mismo 16 de octubre se requirió a la  autoridad accionada para que ampliara su respuesta en el sentido de  indicar las fechas de interposición de los recursos que se han  formulado contra la resolución de inicio de 14 de marzo de  2013 y si el proceso de extinción de dominio radicado bajo el  número 6971 E.D. viene tramitándose en turno,6  sin obtener respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Erna Esther Villalba  Hodwalker, contra el fallo proferido por  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al respecto, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero  consiste en establecer si la mora  presentada en el trámite del proceso de extinción de  dominio radicado con el número 6971 E.D.,  es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo  de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

El segundo consiste en determinar si  con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., para cumplir con su función de  administrar el bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 040-136825, se da lugar a la configuración de un  perjuicio irremediable contra la accionante y su núcleo  familiar y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está  encaminado a evitar el desalojo de la accionante y de su núcleo  familiar mientras concluye el proceso de extinción  de dominio radicado bajo el número 6971ED.  

Sobre la mora judicial. Reiteración  de jurisprudencia.  

Como ha sido indicado por esta Sala  en varias oportunidades, una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998  estableció que las autoridades judiciales  tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata  también de una garantía de los derechos fundamentales a  la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en  el hecho que, así como quienes acuden a la acción  constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en  las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares,  aguardan por la resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Así, y como  resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo  tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se  reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos  en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debid[o]  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos.  

Dicho de otro modo, la tardanza en el  desarrollo de la función jurisdiccional se califica como  justificada cuando «se está  ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles»,  como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre la mora presentada en el  proceso de extinción de dominio radicado  bajo el número 6971 E.D.  

En primer lugar, a partir del marco  jurídico presentado, la Sala encuentra que la mora presentada  dentro del proceso de extinción de dominio  radicado bajo el número 6971 E.D. es injustificada,  pues en sus respuestas la Fiscalía 5  Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y  contra el Lavado de Activos no logró  acreditar que el asunto a su cargo sea de alta complejidad,  pues si bien es voluminoso lo cierto es que se adelanta contra los  bienes de un solo ciudadano con ocasión de la condena penal  emitida en su contra.  

Tampoco adujo que la demora obedezca  a problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras  circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles, ni confirmó si viene evacuando los asuntos a su  cargo en turno.  

Por esto, y teniendo en cuenta que de  la respuesta brindada por la autoridad accionada es posible advertir  que para pasar a la etapa probatoria dentro del proceso de extinción  de dominio 6971 E.D., solamente hace falta  resolver el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación que fue formulado por Jessica Álvarez Álvarez  contra la resolución de inicio proferida el 14 de marzo del  2013, se revocará la determinación adoptada por el juez  de tutela de primera instancia y se ampararán los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia de Erna Esther Villalba Hodwalker.  

En consecuencia, se ordenará a  la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad  Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de activos  que dentro del término previsto en el artículo  189 de la Ley 600 de 2000, aplicable en el proceso  de extinción de dominio radicado bajo el número 6971  E.D. por remisión expresa del 14 de la Ley 793 de 2002, única  normativa bajo la cual debe seguirse dicho trámite, resuelva  el recurso de reposición y en subsidio el de apelación  que fue formulado por Jessica Álvarez Álvarez contra la  resolución de inicio, de manera que las diligencias puedan  continuar.  

Corolario de lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  a la autoridad accionada  para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

Frente a la procedibilidad de la  acción de tutela para suspender la diligencia de desalojo.  

Ahora bien, en lo que respecta a las  actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  para cumplir con su función de administrar el bien  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  040-136825, la Sala debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia porque no hay elementos de juicio para considerar que la  accionante o su nieta se encuentran ante un perjuicio irremediable.  

Es así como no puede pasarse  por alto que Erna Esther Villalba Hodwalker no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

Además, con base en las  pruebas aportadas tampoco hay lugar a considerar que esos requisitos  se estén presentando, porque no puede pasarse por alto que  desde que la accionante tuvo conocimiento del proceso  de extinción de dominio radicado bajo el número 6971  E.D. ha contado con el tiempo suficiente para adoptar las  medidas necesarias para mitigar las consecuencias derivadas de las  medidas cautelares decretadas.  

Y es que dichas cautelas fueron  decretadas en la resolución de inicio, de la cual la  accionante tenía conocimiento al menos desde el 4 de junio de  2013, cuando fue proferida la resolución que declaró  desiertos los recursos que su apoderada interpuso.  

De manera que, contrario a lo  censurado, se evidencia que al menos desde el año 2013 la  accionante tenía conocimiento sobre que en virtud de dichas  medidas cautelares, en algún momento sería requerida  para hacer entrega real y material de su inmueble.  

Por tanto, no es admisible que haya  esperado hasta la fecha de desalojo para pretender por vía de  tutela que se ordene a la autoridad accionada cesar tales  actuaciones, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a  desconocer el principio general del derecho según el cual  nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

Y, en lo que respecta a la nieta de  la accionante, no fue demostrado que sus progenitores hayan  incumplido con la responsabilidad parental que se deriva del  principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 40 de  la Ley 1098 del 2006.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado para          CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y          el acceso a la administración de justicia de Erna Esther          Villalba Hodwalker, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía          5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio          y contra el Lavado de Activos que dentro de los tres días,          contados a partir de la notificación del fallo, resuelva el          recurso de reposición y en subsidio el de apelación          que fue formulado por Jessica Álvarez Álvarez contra          la resolución de inicio proferida el 14 de marzo del 2013          dentro del proceso de extinción de dominio 6971 E.D.  

            

3. PREVENIR a la Fiscalía          5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio          y contra el Lavado de Activos para que se abstenga de          incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta          solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. Confirmar en todo lo demás el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

6. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 118 a 120, cuaderno 2.  

2          Folios 118 a 128, cuaderno 2.  

3          Folios 131 a133, cuaderno 2.  

4          Folio 15, cuaderno 3.  

5          Folios 18 a 21.  

6          Folio 22.      

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