Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
STP14436-2019
Radicación No. 104382
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Erna Esther Villalba Hodwalker, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de agosto de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifiesta la accionante que en la sociedad conyugal con el señor JOSÉ ACUÑA CARMONA, adquirió varias propiedades entre las que se encuentra la casa ubicada en la carrera 58#86-30, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 040-136825, en la cual reside junto a sus dos hijos y su nieta menor de edad.
Indica que, en proceso posterior al divorcio promovido por el señor JOSÉ ACUÑA CARMONA, realizó proceso de liquidación de sociedad patrimonial en el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla con radicado No. 2014-315, en el cual se resolvió la repartición de los bienes de las sociedades conyugales y maritales de hecho, donde demostró el origen lícito de los dineros por medio de los cuales adquirieron entre otros la vivienda que ocupan actualmente, además del aporte del 50% para adquirirlos por parte de la accionante, proceso del cual fue oficiada la FISCALÍA QUINTA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS y, del que no hubo oposición alguna.
Empero, la FISCALÍA QUINTA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS, bajo radicación No.6971 E.D., decide iniciar acción de extinción de dominio contra José Acuña Carmona y su núcleo familiar, procediendo a decretar medidas cautelares materializando embargos, secuestro y suspensión del poder dispositivo, el día 24 de abril de 2013.
Arguye que, mediante resolución No. 01574 del día 18 de abril de 2018, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, resuelve acto de ejecución el cual no permite recurso alguno el desalojo de la vivienda en un término de tres (3) días a partir de la comunicación de esta resolución, para la fecha del 30 de noviembre de 2018, radicó bajo el número No.20185400071875, solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes adjudicados objeto de desalojo en extinción de dominio por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de esta ciudad dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la accionante y del señor JOSÉ ACUÑA CARMONA, radicado bajo el numero No. 080013110007201400315.
Posteriormente trascurrido un (1) año de la emisión de esa resolución de la SAE, le notifica que el día 11 de febrero del 2019 la desconocía y le ordena el desalojo de la vivienda sin atender las razones de hecho y derecho que le asisten como propietaria de la cual no se ha objetado el origen de los recursos con que la tuvo, sin embargo después de seis (6) años en donde la Fiscalía la única actuación que ha realizado es mantener unas medidas cautelares que por su naturaleza deberían ser provisionales, sin embargo no ha tomado decisión de fondo, tampoco ha podido demostrar la ilicitud de los recursos en donde ni siquiera se ha surtido alguna prueba, en donde el bien objeto de esta medida está fuera del comercio y que no existe ningún riesgo para su desaparición, estando en las mejores condiciones posibles.
Aduce en razón de lo anterior que, solicitó a la SAE que le entregara de manera provisional el inmueble por cuanto este no estaba en ninguna de las circunstancias que prevé la ley 1708 de 2017 en su artículo 87, puesto que después de seis (6) (sic) de haber impuesto la medida está fuera de comercio imposibilitando su ocultamiento, negociación o trasferencia y que igualmente este se conserva en excelentes condiciones con lo que desvirtúan un posible deterioro. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 15 de agosto de 2019 declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al constatar que el proceso de extinción de dominio 6971 E.D. se encuentra en curso y el presente amparo constitucional ataca una decisión judicial cuyo acierto debe revisarse en el marco del mismo.
Además destacó que la accionante puede acudir al Juez Especializado en Extinción de Dominio para que efectúe el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decretaron sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-136825, como lo dispone la Ley 1708 de 2014.2
LA IMPUGNACIÓN
El 3 de septiembre de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación mediante el cual censuró que el juez de primera instancia no valoró su caso a la luz del principio del interés superior del niño, pues la solicitud de tutela fue formulada en favor de su nieta, quien al ser menor de edad es sujeto prevalente de derechos.
Tampoco lo revisó desde el plazo razonable ni se tuvo en cuenta la respuesta dada por la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.3
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 11 de octubre de 2019, se dispuso oficiar a la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos para que informara sobre el estado del proceso de extinción de dominio 6971 E.D. y todas las actuaciones que ha adelantado en el marco del mismo.4
El 16 de octubre de 2019, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos respondió remitiendo la información solicitada.5
De esta se destaca que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971 E.D. «…se encuentra en la etapa de resolver un recurso de resolución y en subsidio el de apelación interpuesto por el Dr. GELMIS CECILIA CHACON TRUJILLO apoderado de JESSICA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra de la resolución del 14 de marzo de 2013, y abrir el debate probatorio con el fin de decretar y practicar las pruebas que han solicitado las partes y la que de oficio decrete el Despacho». (Textual)
En virtud de la respuesta allegada, el mismo 16 de octubre se requirió a la autoridad accionada para que ampliara su respuesta en el sentido de indicar las fechas de interposición de los recursos que se han formulado contra la resolución de inicio de 14 de marzo de 2013 y si el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971 E.D. viene tramitándose en turno,6 sin obtener respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Erna Esther Villalba Hodwalker, contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en establecer si la mora presentada en el trámite del proceso de extinción de dominio radicado con el número 6971 E.D., es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
El segundo consiste en determinar si con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para cumplir con su función de administrar el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-136825, se da lugar a la configuración de un perjuicio irremediable contra la accionante y su núcleo familiar y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a evitar el desalojo de la accionante y de su núcleo familiar mientras concluye el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971ED.
Sobre la mora judicial. Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En desarrollo de tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata también de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como quienes acuden a la acción constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Así, y como resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
Dicho de otro modo, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles», como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.
Análisis del caso concreto.
Sobre la mora presentada en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971 E.D.
En primer lugar, a partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la mora presentada dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971 E.D. es injustificada, pues en sus respuestas la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos no logró acreditar que el asunto a su cargo sea de alta complejidad, pues si bien es voluminoso lo cierto es que se adelanta contra los bienes de un solo ciudadano con ocasión de la condena penal emitida en su contra.
Tampoco adujo que la demora obedezca a problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles, ni confirmó si viene evacuando los asuntos a su cargo en turno.
Por esto, y teniendo en cuenta que de la respuesta brindada por la autoridad accionada es posible advertir que para pasar a la etapa probatoria dentro del proceso de extinción de dominio 6971 E.D., solamente hace falta resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fue formulado por Jessica Álvarez Álvarez contra la resolución de inicio proferida el 14 de marzo del 2013, se revocará la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia y se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Erna Esther Villalba Hodwalker.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de activos que dentro del término previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, aplicable en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971 E.D. por remisión expresa del 14 de la Ley 793 de 2002, única normativa bajo la cual debe seguirse dicho trámite, resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fue formulado por Jessica Álvarez Álvarez contra la resolución de inicio, de manera que las diligencias puedan continuar.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Frente a la procedibilidad de la acción de tutela para suspender la diligencia de desalojo.
Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para cumplir con su función de administrar el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-136825, la Sala debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque no hay elementos de juicio para considerar que la accionante o su nieta se encuentran ante un perjuicio irremediable.
Es así como no puede pasarse por alto que Erna Esther Villalba Hodwalker no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Además, con base en las pruebas aportadas tampoco hay lugar a considerar que esos requisitos se estén presentando, porque no puede pasarse por alto que desde que la accionante tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971 E.D. ha contado con el tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para mitigar las consecuencias derivadas de las medidas cautelares decretadas.
Y es que dichas cautelas fueron decretadas en la resolución de inicio, de la cual la accionante tenía conocimiento al menos desde el 4 de junio de 2013, cuando fue proferida la resolución que declaró desiertos los recursos que su apoderada interpuso.
De manera que, contrario a lo censurado, se evidencia que al menos desde el año 2013 la accionante tenía conocimiento sobre que en virtud de dichas medidas cautelares, en algún momento sería requerida para hacer entrega real y material de su inmueble.
Por tanto, no es admisible que haya esperado hasta la fecha de desalojo para pretender por vía de tutela que se ordene a la autoridad accionada cesar tales actuaciones, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Y, en lo que respecta a la nieta de la accionante, no fue demostrado que sus progenitores hayan incumplido con la responsabilidad parental que se deriva del principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 40 de la Ley 1098 del 2006.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado para CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Erna Esther Villalba Hodwalker, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos que dentro de los tres días, contados a partir de la notificación del fallo, resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fue formulado por Jessica Álvarez Álvarez contra la resolución de inicio proferida el 14 de marzo del 2013 dentro del proceso de extinción de dominio 6971 E.D.
3. PREVENIR a la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
4. Confirmar en todo lo demás el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 118 a 120, cuaderno 2.
2 Folios 118 a 128, cuaderno 2.
3 Folios 131 a133, cuaderno 2.
4 Folio 15, cuaderno 3.
5 Folios 18 a 21.
6 Folio 22.