Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14435-2019
Radicación n.° 107337
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Eder Antonio Fajardo Cardozo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000201402348.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera que le fueron vulnerados en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000201402348.
Al respecto refiere que no fue debidamente notificado de la apertura de la investigación adelantada en su contra, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Gloria Raquel Zapata Villabona.
Refiere que la falta de notificación personal y la designación de un defensor de oficio le impidieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En lo que respecta a las sentencias que lo declararon disciplinariamente responsable, censura que no ahondaron en los hechos del caso ni en los argumentos presentados por la defensa.
Por estos motivos solicita que se revoquen las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000201402348.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de la decisión censurada de segunda instancia y de varios soportes que demostrarían las inconsistencias que fundamentan su solicitud.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó denegar el amparo porque el accionante fue notificado en debida forma del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Al respecto informó que si bien al momento de interponer la queja no se estableció una dirección de notificación para el accionante, se utilizaron las direcciones que se encontraban dentro del Registro Nacional de Abogados, pues es deber de los profesionales del derecho actualizar la información de su domicilio profesional.
Posteriormente, y teniendo en cuenta que el accionante no compareció, fue notificado por edicto el 19 de enero de 2015, desfijado el 21 siguiente, luego de lo cual se declaró como ausente y se le designó un defensor de oficio, al no existir justificaciones de su inasistencia.
Por estos motivos, manifiesta que no se presentaron irregularidades o vicios que afecten el debido proceso en las notificaciones realizadas dentro del proceso disciplinario, así como tampoco en cualquier otra etapa del mismo.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia fue proferida en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no se interpuso recurso de apelación.
Además, considera que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el último fallo censurado data del 5 de diciembre de 2018 y sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada diez meses después.
Respecto de la decisión que emitió, resalta que es producto de una argumentación adecuada y razonable, por lo cual no se vulneran ninguno de los derechos fundamentales de los intervinientes, y que «…el accionante ni siquiera hace mención a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni mucho menos se refiere a la configuración de alguna de las causales especiales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta Eder Antonio Fajardo Cardozo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario 050011102000201402348 que se adelantó en su contra, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado la Sala encuentra que el accionante sí acudió dentro de un plazo razonable porque el fallo de segunda instancia censurado, si bien fue proferido el 5 de diciembre de 2018, le fue notificado al accionante hasta el pasado 17 de septiembre.3
Frente a los motivos de censura, la Sala descarta que dentro del proceso disciplinario se haya vulnerado el debido proceso del accionante porque bajo la gravedad del juramento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que adelantó todas las actuaciones pertinentes a su alcance para notificar al accionante, sin que haya podido localizársele porque tenía desactualizada su información en el Registro Nacional de Abogados, lo cual es un deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual no puede endilgársele responsabilidad a la autoridad accionada.
Con respecto al derecho de defensa, tampoco se encuentra algún tipo de vulneración porque todo el tiempo sus intereses fueron defendidos por un defensor de oficio, cuya gestión no fue puesta en entredicho en esta instancia.
La Sala tampoco vislumbra algún tipo de vicio o irregularidad dentro de las decisiones censuradas que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, porque su caso fue resuelto a partir de la valoración de las pruebas obrantes, a la luz del marco jurídico vigente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Eder Antonio Fajardo Cardozo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Folio 10, cuaderno original.