Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP145-2019
Radicación n.° 102295
(Aprobado Acta n.° 24)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Fernando Antonio Chacón Lebrún, en condición de agente oficioso de Álvaro Barrios Muñoz, frente a la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para actuar en nombre de Barrios Muñoz.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así:
[…] Manifiesta el agente oficioso del accionante que, este último se encuentra recluido en la Cárcel de Mínima Seguridad de Tierralta – Córdoba y que le confirió poder para presentar acción de revisión contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 6o Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad.
Señala que solicitó ante la secretaría del centro de servicios administrativos de los Juzgados de EPMS de esta ciudad, constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, con el fin de presentar una acción de revisión, obteniendo una certificación suscrita por el secretario de esa entidad, mediante la cual señalaba que se advirtió una posible irregularidad en las notificaciones de esa providencia, por lo que debía ser el juzgado de conocimiento el que certifique la fecha de ejecutoria.
Por lo anterior, argumenta que dicha sentencia no se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no tienen los juzgados de EPMS la competencia para vigilar la pena impuesta ni ejecutarla, señalando además que no podía librarse orden de captura contra su representado, por lo que debe quedar en libertad de inmediato.
Indica que debe ser el Juzgado de conocimiento quien dé la constancia de ejecutoria y que como quiera que la providencia no se encuentra ejecutoriada en debida forma, solicita se declare la nulidad de lo actuado por los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad, dejando sin efectos la orden de captura que fue librada en contra del accionante, ello como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El 4 de octubre de 20181 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento del presente trámite.
3. Mediante fallo de tutela del 7 de noviembre siguiente2 dicho cuerpo colegiado negó el amparo.
4. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas con destino a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar en favor de Álvaro Barrios Muñoz.
1. Falta de legitimación en la causa por activa
1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19973, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20104, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 20115, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20166, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20167, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20018, T-372 de 20109, y la T-968 de 201410, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201511, reiterada en la T-467 de 201512, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
1.3. En el presente asunto, se observa que Fernando Antonio Chacón Lebrún no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar dentro del presente trámite en representación de Álvaro Barrios Muñoz.
Nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
1.4. Ahora, en lo que tiene que ver a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha dicho que: «…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.» [Sentencia T-634 de 2008].
En este caso, aunque Chacón Lebrún manifestó que actúa como agente oficioso de Barrios Muñoz [debido a que éste se encuentra privado de la libertad en Tierralta], lo cierto es que tales manifestaciones no son de recibo por parte de esta Corporación, pues la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo:
[…] Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
En ese orden de ideas, el hecho que la persona que la demandante dice representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.
Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió el trámite de la acción, cuando lo correcto habría sido rechazarla.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 4 de octubre de 2018, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.
En efecto, se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 4 de octubre de 2018, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa.
Tercero. Remitir copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de las decisiones proferidas, de conformidad con lo previsto en sentencia CC T-313-2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 8 y 9 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 67 a 83 – ibídem.
3 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.
5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.