ATP145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

ATP145-2019  

Radicación  n.°  102295  

(Aprobado Acta n.° 24)  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos  mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería del caso resolver la impugnación  presentada por Fernando Antonio Chacón  Lebrún, en condición de agente  oficioso de Álvaro Barrios Muñoz,  frente a la  decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó  la acción de tutela promovida contra el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si  no fuera porque aquél no demostró estar legitimado en  la causa para actuar en nombre de Barrios  Muñoz.  

ANTECEDENTES  

1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron  relatados por el A quo,  así:  

[…] Manifiesta  el agente oficioso del accionante que, este último se  encuentra recluido en la Cárcel de Mínima Seguridad de  Tierralta – Córdoba y que le confirió poder para  presentar acción de revisión contra la sentencia de  fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 6o  Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad.  

Señala  que solicitó ante la secretaría del centro de servicios  administrativos de los Juzgados de EPMS de esta ciudad, constancia de  ejecutoria de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, con el  fin de presentar una acción de revisión, obteniendo una  certificación suscrita por el secretario de esa entidad,  mediante la cual señalaba que se advirtió una posible  irregularidad en las notificaciones de esa providencia, por lo que  debía ser el juzgado de conocimiento el que certifique la  fecha de ejecutoria.  

Por  lo anterior, argumenta que dicha sentencia no se encuentra  debidamente ejecutoriada, por lo que no tienen los juzgados de EPMS  la competencia para vigilar la pena impuesta ni ejecutarla, señalando  además que no podía librarse orden de captura contra su  representado, por lo que debe quedar en libertad de inmediato.  

Indica  que debe ser el Juzgado de conocimiento quien dé la constancia  de ejecutoria y que como quiera que la providencia no se encuentra  ejecutoriada en debida forma, solicita se declare la nulidad de lo  actuado por los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de  seguridad, dejando sin efectos la orden de captura que fue librada en  contra del accionante, ello como consecuencia del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

2. El 4 de octubre de 20181  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  avocó el conocimiento del presente trámite.  

3. Mediante fallo de tutela del 7 de noviembre  siguiente2  dicho cuerpo colegiado negó el amparo.  

4. Contra esa determinación  la parte accionante interpuso recurso de apelación, razón  por las que las diligencias fueron remitidas con destino a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso  determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición  de amparo, quien en su libelo refiere actuar en favor de Álvaro  Barrios Muñoz.  

1. Falta de legitimación en la causa por  activa  

1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las  personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la  acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de  los derechos de terceros.  

Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991  señala:  

[…] Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También se puede agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También podrán ejercerla el Defensor  del Pueblo y los personeros municipales.  

1.2. De la lectura exacta del articulado se puede  establecer:  

i) Que la norma legitima para que incoe la acción  de amparo, solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de representante judicial, que  obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación  de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida  en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii) Y en el evento que se actúe como agente  oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la  solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del  titular de las garantías cuya tutela se demanda.  

Sobre la legitimación en la causa, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19973,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más adelante, la  sentencia  T-086 de 20104,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo, en la sentencia  T-176 de 20115,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En el mismo sentido se  pronunció la Corte en la sentencia  T-435 de  20166,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente, en la sentencia  SU-454 de 20167,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20018,  T-372 de 20109,  y la T-968  de 201410,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En concordancia con lo  anterior, en la sentencia  SU-173 de 201511,  reiterada  en la  T-467 de 201512,  la Corte  indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de  especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se  encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i)  el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en  situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas  o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el  agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo  constitucional. [Negrillas  del texto original].  

1.3. En el presente asunto, se observa que Fernando  Antonio Chacón Lebrún no aportó  mandato alguno que lo faculte para actuar dentro del presente trámite  en representación de Álvaro  Barrios Muñoz.  

Nótese  que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos  de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

1.4.  Ahora, en lo que tiene que ver a la agencia oficiosa, la Corte  Constitucional ha dicho que: «…se  debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad  para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida  por imposible.»  [Sentencia  T-634 de 2008].  

En este caso, aunque Chacón  Lebrún  manifestó que actúa como agente oficioso de Barrios  Muñoz  [debido a que éste se encuentra privado de la libertad en  Tierralta], lo cierto es que tales manifestaciones no son de recibo  por parte de esta Corporación, pues la  acción de tutela se encuentra a disposición de todas  las personas sin importar su condición –artículo  86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso,  a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la  libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-900-2005, dijo:  

[…] Si  bien es cierto que la condición de prisionero determina una  drástica limitación de los derechos fundamentales,  dicha limitación debe ser la mínima necesaria para  lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser  entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación  de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya  limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su  protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de  cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.  

En ese orden de ideas, el hecho que la persona que la  demandante dice representar se encuentre privada de la libertad, no  le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de  tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios  tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden  facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que  son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.  

Conforme a lo expuesto, lo procedente para el  A quo habría sido advertir la falta de  legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió  el trámite de la acción, cuando lo correcto habría  sido rechazarla.  

En consecuencia, se declarará  la nulidad de lo actuado a  partir, inclusive, del auto del 4 de  octubre de 2018, mediante el  cual avocó el  conocimiento y dio  traslado a la  demandada,  para en su lugar rechazar el amparo instaurado.  

En efecto, se ordenará remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en  cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en  sentencia CC T-313-2018.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Anular lo  actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 4 de octubre  de 2018, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción  y dio traslado a los demandados.  

Segundo. Rechazar la acción  de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

Tercero. Remitir copia de  esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Cuarto. Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de las decisiones proferidas, de conformidad  con lo previsto en sentencia CC T-313-2018.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 8 y 9 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folios 67 a 83 – ibídem.  

3          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

4          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

5          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

6          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

7          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

8          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

9          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

10          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

11          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

12          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

      

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