STP14435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14435-2019  

Radicación  n.° 107337  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por Eder Antonio Fajardo Cardozo contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las  sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el  número 050011102000201402348.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo todas las partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La parte accionante solicita la tutela de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales  considera que le fueron vulnerados en el proceso disciplinario  radicado bajo el número 050011102000201402348.  

Al respecto refiere que no fue debidamente  notificado de la apertura de la investigación  adelantada en su contra, con ocasión de la queja formulada por  la ciudadana Gloria Raquel Zapata Villabona.  

Refiere que la falta de  notificación personal y la designación de un defensor  de oficio le impidieron ejercer su derecho de contradicción y  defensa.  

En lo que respecta a las  sentencias que lo declararon disciplinariamente responsable, censura  que no ahondaron en los hechos del caso ni en los argumentos  presentados por la defensa.  

Por estos motivos solicita que se revoquen las  sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el  número 050011102000201402348.  

Como pruebas, la parte accionante allegó  copia de la decisión censurada de segunda instancia y de  varios soportes que demostrarían las inconsistencias que  fundamentan su solicitud.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó          denegar el amparo porque el accionante fue notificado en debida          forma del proceso disciplinario adelantado en su contra.  

Al respecto informó que si bien al momento  de interponer la queja no se estableció una dirección  de notificación para el accionante, se utilizaron las  direcciones que se encontraban dentro del Registro Nacional de  Abogados, pues es deber de los profesionales del derecho actualizar  la información de su domicilio profesional.  

Posteriormente, y teniendo en cuenta que el  accionante no compareció, fue notificado por edicto el 19 de  enero de 2015, desfijado el 21 siguiente, luego de lo cual se declaró  como ausente y se le designó un defensor de oficio, al no  existir justificaciones de su inasistencia.  

Por estos motivos, manifiesta  que no se presentaron irregularidades o vicios que afecten el debido  proceso en las notificaciones realizadas dentro del proceso  disciplinario, así como tampoco en cualquier otra etapa del  mismo.  

            

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar          improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de          subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de segunda          instancia fue proferida en el grado jurisdiccional de consulta, toda          vez que no se interpuso recurso de apelación.  

Además, considera que tampoco se cumple con  el requisito de inmediatez debido a que el último fallo  censurado data del 5 de diciembre de 2018 y sin embargo, la solicitud  de amparo fue presentada diez meses después.  

Respecto de la decisión que emitió,  resalta que es producto de una argumentación adecuada y  razonable, por lo cual no se vulneran ninguno de los derechos  fundamentales de los intervinientes, y que «…el  accionante ni siquiera hace mención a los requisitos generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni mucho  menos se refiere a la configuración de alguna de las causales  especiales».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De conformidad con lo previsto en el artículo          37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo          1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la          acción de tutela interpuesta Eder Antonio Fajardo Cardozo,          contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de          la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura.  

            

2. Al respecto, el problema jurídico que          convoca a la Sala consiste en establecer si          contra las decisiones proferidas dentro del proceso          disciplinario 050011102000201402348 que se adelantó en su          contra, se cumplen los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo          invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco  jurídico presentado la Sala encuentra que el accionante sí  acudió dentro de un plazo razonable porque el fallo de  segunda instancia censurado, si bien fue proferido el 5 de diciembre  de 2018, le fue notificado al accionante hasta el pasado 17 de  septiembre.3  

Frente a los motivos de censura, la Sala descarta  que dentro del proceso disciplinario se haya vulnerado el debido  proceso del accionante porque bajo la gravedad del juramento la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia informó que adelantó todas las actuaciones  pertinentes a su alcance para notificar al accionante, sin que haya  podido localizársele porque tenía desactualizada su  información en el Registro Nacional de Abogados, lo cual es un  deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley  1123 de 2007, por lo cual no puede endilgársele  responsabilidad a la autoridad accionada.  

Con respecto al derecho de defensa, tampoco se  encuentra algún tipo de vulneración porque todo el  tiempo sus intereses fueron defendidos por un defensor de oficio,  cuya gestión no fue puesta en entredicho en esta instancia.  

La Sala tampoco vislumbra algún tipo de  vicio o irregularidad dentro de las decisiones censuradas que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional, porque su  caso fue resuelto a partir de la valoración de las pruebas  obrantes, a la luz del marco jurídico vigente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Eder Antonio Fajardo          Cardozo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, informándoles que puede ser          impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a          partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Folio 10, cuaderno original.      

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