STP14374-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14374-2019  

Radicación n.° 107132  

(Aprobación Acta No. 279)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el ciudadano Andrés  Felipe Vásquez Ruiz, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí con función de conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

El  accionante ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ fue  condenado el 16 de julio de 2008, en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Itagüí (Antioquia), a la pena principal de  240 meses de prisión, así como la accesoria de rigor,  como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. A esa sanción, se le  acumularon dos penas: i) la de 39 meses de prisión, impuesta  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín  (Antioquia), por los delitos de tentativa de hurto calificado y  agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y ii) la de 36 meses  de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín (Antioquia), por el ilícito  de concierto para delinquir; así, la acumulación  correspondió a la de 227 meses y 15 días de prisión.  

En fase de  ejecución de la pena, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  mediante providencia del 16 de enero del año en curso, negó  al actor el otorgamiento de la libertad condicional.  

La anterior  determinación fue objeto de recurso de apelación,  conocido por el juez fallador de primera instancia de la conducta  punible de mayor gravedad, Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí, último despacho en el cual, el 20 de marzo  de este año, confirmó la determinación de  primera instancia.  

El accionante  considera que, en las decisiones comentadas no se tomó en  cuenta su comportamiento al interior del Centro de Reclusión,  ni las actividades que ha desarrollado durante la ejecución de  la pena. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 16 de septiembre  de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al  considerar que las decisiones censuradas presentaron con suficiencia  las razones por la cual no procedía la libertad condicional.  

Se  trata de providencias proferidas con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable, en particular la sentencia C-757 de 2014  proferida por la Corte Constitucional y la sentencia emitida el 17 de  marzo de 2011 por esta Corporación dentro del radicado 52877,  por lo cual no era procedente que interviniera el juez  constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  19 de Septiembre de 2019, en la diligencia de notificación  personal, el accionante interpuso recurso de impugnación,3  el cual sustentó mediante escrito remitido el 9 de octubre  siguiente.  

El  accionante insiste en los argumentos con  base en los cuales elevó su solicitud de amparo.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Andrés  Felipe Vásquez Ruiz contra la decisión proferida  el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones mediante las cuales al  accionante le fue denegada la libertad condicional, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla                  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el  Tribunal, a partir de la revisión de las decisiones  censuradas7  se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que el accionante formuló,  de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se  descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y lo que se observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores.  

Como  ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el sentenciado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.8  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis  in ídem.  

De  conformidad con lo anterior, no se encuentra en  las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional.  

Debe recordarse que,  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

En  el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó  elementos de juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo  de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 26 y 27, cuaderno 1.  

2          Folios 26 a 35, cuaderno 1.  

3          Folio 42, cuaderno 1  

4          Folio 7 y 8, cuaderno 2.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 4 a 7, cuaderno 1.  

8          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; entre otros.      

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