STP14373-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14373-2019  

Radicación  n.° 107079  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por César  Augusto Pardo Chamorro, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 23 de julio de 2019, que denegó  el amparo invocado contra las Salas de Casación Penal y Civil  de esta Corporación, con ocasión de las decisiones  emitidas en la acción de tutela con  radicado No. 110010204000201802380-01.  

Las partes e  intervinientes en el referido expediente constitucional fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:1  

El  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  de petición, buena fe, igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De  las pruebas y documentos allegados al presente asunto se advierte  que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior San Gil, César  Augusto Pardo Chamorro interpuso acción de tutela contra la  Dirección General de la Policía Nacional y otros; que,  por sentencia del 26 de julio de 2016, el  juez plural concedió el amparo solicitado y, posteriormente,  en vista de que la entidad accionada no cumplió con lo  ordenado, el accionante promovió incidente de desacato, que  fue resuelto por auto del 31 de agosto de 2016, mediante el cual, no  sancionó a los accionados tras advertir de las pruebas  aportadas al proceso que en efecto se había dado cumplimiento  a lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto se acreditó  el pago de los emolumentos adeudados al actor.  

Asimismo  se observa que, el 8 de octubre de 2018, el promotor del amparo  radicó derecho de petición en el Tribunal, escrito que  fue contestado al día siguiente; sin embargo, dicha  contestación, a su juicio, no fue de fondo, por lo que, ante  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  promovió acción de tutela en su contra; que por  sentencia del 8 de noviembre de 2018, se negó el amparo  solicitado, razón por la cual presentó impugnación,  de la que conoció la Sala de Casación Civil de la misma  corporación.  

Criticó  el accionante que, en la última acción de tutela por él  interpuesta, la Sala de Casación Civil no cumplió con  los términos del 32  [sic] del Decreto 2591 de 1991,  pues a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela, esto es, 3 de julio de 2019, «no  han proferido fallo».  

Pidió  que se revisaran y analizaran «los  fallos proferidos por las diferentes autoridades competentes en razón  al cumplimiento del fallo emitido por la Magistrada (…) de la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil».  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, el 23 de julio de  2019 denegó el amparo invocado porque contrario a lo  censurado por la parte accionante, la actuación de la Sala de  Casación Civil se encuentra ajustada a los términos  legales establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Es así como partir de las  pruebas aportadas se constata que el 1 de febrero de 2019 fue emitido  el fallo de segunda instancia STC930-2019 dentro de la acción  de tutela 110010204000201802380-01.  

Además este fue notificado al  accionante con el oficio 9425 de 5 de febrero siguiente, el cual fue  remitido a la «calle 1 N. 5-69 de Guepsa Santander»  que, coincide con la que fue proporcionada en su escrito de  impugnación.  

En ese sentido resaltó que si  el accionante insiste sobre que hubo anomalías en la  notificación de la referida sentencia, podía presentar  su inconformidad ante la Corte Constitucional, inclusive mediante el  recurso de insistencia, ya que ni siquiera el  trámite de la eventual revisión había sido  agotado.  

De otra parte, en cuanto al  cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 26 de julio  de 2016, advirtió que ese asunto ya fue estudiado y que este  mecanismo constitucional no fue establecido para  censurar decisiones de la misma naturaleza.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de agosto de  2019, la parte accionante presentó recurso de impugnación,  insistiendo sobre los argumentos con base en los cuales elevó  su solicitud de amparo, particularmente en que el juez de tutela no  hizo seguimiento del oficio 9425 de 5 de febrero del 2019, a partir  de lo cual habría advertido que nunca lo recibió y por  tanto no pudo ser notificado del fallo de tutela de segunda instancia  emitido dentro de la acción 110010204000201802380-01.  

Frente al trámite  dado a la actual acción de tutela, censura que la sentencia de  primera instancia le haya sido notificada trascurridos 30 días  hábiles desde que formuló su solicitud de amparo, con  lo cual considera que se están desconociendo los deberes  establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por César  Augusto Pardo Chamorro contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el fallo de segunda instancia emitido dentro de la acción  de tutela 110010204000201802380-01,  se configuran las causales de procedibilidad de la acción de  tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».4  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción  de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit) [5].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.6  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, la parte  accionante censura que el fallo de segunda instancia proferido dentro  de la acción de tutela 110010204000201802380-01  no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en esa etapa y  que esa decisión no le fue notificada.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta que en el presente asunto se configuren los requisitos que  excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos,  pues, por una parte, el accionante no probó  que la decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que  lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con  las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir  el ideal de justicia presente en el derecho.  

Por otra parte, al  revisar la página web de la Corte Constitucional se puede  evidenciar que la acción de tutela 110010204000201802380-01  fue radicada con el número T7247159 y que no fue seleccionada  para revisión, con lo cual pasó la oportunidad para que  se revisara el trámite de notificación del fallo de  tutela de segunda instancia, pues este caso  hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como fue explicado en  la sentencia T-661 de 2013:  

Como regla  general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto  y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la  decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable  y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de  revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa  juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la  propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de  la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego  de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de  vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un  nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería  la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del  sistema jurídico.  

Así las  cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado  en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la  decisión de la Corte Constitucional sobre no  seleccionar el caso para revisión, por lo cual las decisiones  adoptadas por las Salas  de Casación Penal y Civil de esta  Corporación, se  tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.  

Por lo anterior, y dado que se  evidencia que el fallo de tutela de primera instancia que ahora se  revisa fue emitido dentro del término previsto por el  Legislador, que el accionante fue debidamente notificado del mismo y  que se le garantizó su derecho de defensa, concediéndole  el recurso de impugnación, lo procedente es confirmar la  decisión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 108 y 109, cuaderno 2.  

2          Folios 108 a 112, cuaderno 2.  

3          Folios 124 a 132, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; entre otras.  

5          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

6          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.      

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