Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14366-2019
Radicación No 106938
(Aprobado Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve
(2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por IRMA JUDITH GAMBOA MORALES, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tramite al cual fue vinculado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2008 – 040.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«IRMA JUDITH GAMBOA MORALES promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, le fue transgredido durante el proceso ejecutivo laboral n.° 2008 – 040.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja contra Arroz San Pedro por medio de su representante legal Pedro Crisanto Puentes Cárdenas y como persona natural del que recibía órdenes, y solidariamente contra la Cooperativa Coingenio Cta y Cicodis; que después de intentar el trámite de la notificación personal por aviso del demandado Pedro Crisanto Puentes Cárdenas se «hizo necesaria la solicitud de emplazamiento y consecuente designados de curador ad litem».
Afirmó que por auto se ordenó el emplazamiento; que realizado lo anterior se obtuvo respuesta frente a las pretensiones de la demanda; que se profirió sentencia a su favor condenando a las demandadas al pago de sus acreencias laborales; que ejecutoriada la sentencia se inició el proceso ejecutivo; que se embargó dineros de la demandada; que enterado de ello la demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago; que el recurso se le negó, desistió de la apelación y que le fue negado incidente de nulidad propuesto.
Expuso que, la ejecutada interpuso excepciones las que se decidieron a su favor, ordenándose seguir adelante con la ejecución; que el Tribunal resolvió la apelación de la anterior y accedió a la excepción de inejecutabilidad por no haberse notificado en debida forma al demandado Pedro Crisanto Puentes Cárdenas; que fundamentó la decisión en que carecía de la certificación de no haberse notificado al señor Pedro Puentes, de no efectuarse la manifestación de que se ignoraba el lugar del domicilio y de no ordenarse en el auto que decretó el emplazamiento el diario de amplia circulación.
A su juicio se le ocasionó un daño irreparable al quedar sin soporte jurídico el reconocimiento de sus derechos laborales.
Pidió, corno consecuencia de los hechos narrados «declarar la nulidad de la decisión proferida el 08 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo laboral 2008-040 del Juzgado Segundo Laboral de Tunja, ordenando que se pronuncie nuevamente de fondo el Tribunal atendiendo las directrices que el Juez Constitucional disponga.»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, con el siguiente argumento: «no es cierto que el juez constitucional tenga limitada su actuación en las decisiones del juez natural porque la ley no puede estar por encima de la constitución, en el escrito de tutela y conforme a las actuaciones que le preceden claramente se evidencia la vulneración de mis derechos laborales y con ellos al debido proceso, sin embargo, el alto tribunal arguye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para combatir los yerros del juez natural porque éste posee un amplio margen de interpretación de la ley sustantiva y procesal para tomar decisiones; al contrario de lo sostenido por la sala, la honorable Corte Constitucional en reiterados fallos frente a la interpretación del juez natural de la norma ha dicho que si bien éste cuenta con amplias facultades para aplicar e interpretar la ley, esas facultades no son absolutas, tienen límites y que cuando quede demostrada su extralimitación o inacción en la correcta administración de justicia a tal punto de desconocer grotescamente los postulados constitucionales, el juez constitucional está habilitado para irrumpir en el proceso con el fin de restablecer el orden jurídico y defender la carta»2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. Desde ya se dirá que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2008 – 040., mediante la cual se revocó la providencia del a quo de 12 de marzo de 2019, mediante el cual negó la excepción que denomino “Nulidad por no haberse notificado debidamente el auto admisorio de la demanda al señor Pedro Crisanto Puentes Cardenas y la de violación al debido procesos no es procedente”.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 3. Fls.43-44
2 Ibídem. Fls.58
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001