STP14366-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14366-2019  

Radicación  No 106938  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por IRMA  JUDITH GAMBOA MORALES, contra  el fallo proferido el 17 de julio  de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tramite  al cual fue vinculado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes  en el proceso ejecutivo laboral  2008 – 040.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«IRMA  JUDITH GAMBOA MORALES promovió el mecanismo de amparo que  ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la  protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a  su juicio, le fue transgredido durante el proceso ejecutivo laboral  n.° 2008 – 040.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Tunja contra Arroz San Pedro por medio de su  representante legal Pedro Crisanto Puentes Cárdenas y como  persona natural del que recibía órdenes, y  solidariamente contra la Cooperativa Coingenio Cta y Cicodis; que  después de intentar el trámite de la notificación  personal por aviso del demandado Pedro Crisanto Puentes Cárdenas  se «hizo necesaria la solicitud de emplazamiento y consecuente  designados de curador ad litem».  

Afirmó  que por auto se ordenó el emplazamiento; que realizado lo  anterior se obtuvo respuesta frente a las pretensiones de la demanda;  que se profirió sentencia a su favor condenando a las  demandadas al pago de sus acreencias laborales; que ejecutoriada la  sentencia se inició el proceso ejecutivo; que se embargó  dineros de la demandada; que enterado de ello la demandada interpuso  recurso de reposición contra el mandamiento de pago; que el  recurso se le negó, desistió de la apelación y  que le fue negado incidente de nulidad propuesto.  

Expuso  que, la ejecutada interpuso excepciones las que se decidieron a su  favor, ordenándose seguir adelante con la ejecución;  que el Tribunal resolvió la apelación de la anterior y  accedió a la excepción de inejecutabilidad por no  haberse notificado en debida forma al demandado Pedro Crisanto  Puentes Cárdenas; que fundamentó la decisión en  que carecía de la certificación de no haberse  notificado al señor  Pedro Puentes, de no efectuarse la  manifestación de que se ignoraba el lugar del domicilio y de  no ordenarse en el auto que decretó el emplazamiento el diario  de amplia circulación.  

A  su juicio se le ocasionó un daño irreparable al quedar  sin soporte jurídico el reconocimiento de sus derechos  laborales.  

Pidió,  corno consecuencia de los hechos narrados «declarar la nulidad  de la decisión proferida el 08 de mayo de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, dentro del  proceso ejecutivo laboral 2008-040 del Juzgado Segundo Laboral de  Tunja, ordenando que se pronuncie nuevamente de fondo el Tribunal  atendiendo las directrices que el Juez Constitucional disponga.»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  la protección deprecada, al considerar que ningún  reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado,  toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el  contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del  marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por  la Constitución y la Ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó la  decisión, con el siguiente argumento:  «no es cierto  que el juez constitucional tenga limitada su actuación en las  decisiones del juez natural porque la ley no puede estar por encima  de la constitución, en el escrito de tutela y conforme a las  actuaciones que le preceden claramente se evidencia la vulneración  de mis derechos laborales y con ellos al debido proceso, sin embargo,  el alto tribunal arguye que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para combatir los yerros del juez natural  porque éste posee un amplio margen de interpretación de  la ley sustantiva y procesal para tomar decisiones; al contrario de  lo sostenido por la sala, la honorable Corte Constitucional en  reiterados fallos frente a la interpretación del juez natural  de la norma ha dicho que si bien éste cuenta con amplias  facultades para aplicar e interpretar la ley, esas facultades no son  absolutas, tienen límites y que cuando quede demostrada su  extralimitación o inacción en la correcta  administración de justicia a tal punto de desconocer  grotescamente los postulados constitucionales, el juez constitucional  está habilitado para irrumpir en el proceso con el fin de  restablecer el orden jurídico y defender la carta»2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  Desde ya se dirá  que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una  providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es  deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad del actor con la decisión  tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del  proceso ejecutivo laboral No. 2008 – 040.,  mediante la cual se revocó la providencia del a quo de  12 de marzo de 2019, mediante el cual negó la excepción  que denomino “Nulidad por no haberse notificado debidamente  el auto admisorio de la demanda al señor Pedro Crisanto  Puentes Cardenas y la de violación al debido procesos no es  procedente”.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano  de cierre de la justicia laboral, encontró que los  planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.43-44  

2          Ibídem. Fls.58  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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