STP14358-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14358-2019  

Radicación n.° 106976  

(Aprobación Acta No. 279)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Erbey  Robayo Sandoval contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca el 12 de agosto de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento y la Procuraduría Judicial 316 Penal de Bogotá  fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Aduce el  demandante que mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, fue  sentenciado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Soacha, a la pena de 57 meses de  prisión, dentro del proceso radicado 2015-00069; y le fue  concedida la prisión domiciliaria. Sin embargo, mediante auto  del 5 de abril del 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medias de Seguridad de Fusagasugá con sede en dicha  localidad, le revocó dicho sustituto y el día en que  fue a notificarse se ordenó su captura, pese a que dicho auto  fue recurrido, y siendo privado de la libertad ilegalmente sin la  formas propias de cada juicio; puesto que estima, antes de proceder a  privarle de la libertad, debió esperar a que fuera resuelto el  recurso interpuesto, y solo en caso de haberse confirmado esa  decisión, sí resultaba procedente ordenar su detención.  

Solicita por ende  que por vía de la protección de los derechos  fundamentales que invoca, se ordene a dicho funcionario judicial que  restablezca su situación de prisión domiciliaria, hasta  tanto no se adopte una decisión definitiva al respecto.  (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  decisión adoptada el 12 de agosto de 2019, declaro  improcedente la tutela invocada al encontrar que el procedimiento  censurada se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, quien debe  desatar el recurso de apelación interpuesto  contra el auto del 5 de abril de 2019.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de agosto de  2019, el ciudadano Erbey Robayo Sandoval  interpuso recurso de impugnación, insistiendo en lo  plasmado en el escrito de tutela.  

Considera que se desconocieron sus  derechos fundamentales al debido proceso, pues su detención  fue arbitraria y no se respetaron las formalidades de cada  procedimiento, en virtud a que no se le permitió que siguiera  en su casa con la medida sustitutiva, hasta tanto el trámite  de revocatoria no hubiera quedado en firme o ejecutoriada.  

En ese sentido resalta que la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la  continuación de la violación de sus derechos.  3  

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA  

Mediante auto de 3 de octubre del  2019, se dispuso oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Fusagasugá con sede en  Soacha y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Función  de Conocimiento, para que remitieran copia del incidente de  revocatoria de la prisión domiciliaria concedida al  accionante.4  

En respuesta, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Función  de Conocimiento remitió la documentación  solicitada.5  

Por otra parte, se  consultó la información obrante de Erbey  Robayo Sandoval en la base de  Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y  Carcelario –SISIPEC.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Erbey Robayo Sandoval contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión  que en primera instancia revocó la prisión domiciliaria  que en su momento le fue concedida al accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el recurso  de apelación presentado contra la decisión censurada no  ha sido resuelto, por lo que la procedencia de la revocatoria del  sustituto de la ejecución de la  pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, es un  asunto que debe ser definido en la vía  ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso,  además que el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco  hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable, pues a partir de las pruebas recaudadas se constata que  desde el 14 de marzo de 2015 se encuentra privado de la libertad.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 38, cuaderno 1.  

2          Folio 31 a 46, cuaderno 1.  

3          Folios 57 a 61, cuaderno 1.  

4          Folio 3, cuaderno 2.  

5          Folios 5 a 15, cuaderno 2.  

6          Folio 16, cuaderno 2.  

7          CC T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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