STP14357-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14357-2019  

Radicación n.° 106964  

(Aprobación Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala los recursos de impugnación interpuestos por Duván  Cardozo Fernández y la titular del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  el 26 de agosto de 2019, que amparó los derechos fundamentales  invocados por el primero.  

La  solicitud de amparo fue formulada contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura  Antioquia – Chocó.  

El Ministerio de  hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la  Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial fueron vinculados como tercero con interés legítimo  en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El accionante  manifiesta que desde el 14 de septiembre del 2017, se desempeña  en el cargo de oficial mayor en el JUZGADO SEGUNDO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.  Indica que en el mes de septiembre cumpliría dos periodos de  vacaciones sin disfrutar.  

Indica  que el 29 de julio del 2019, solicitó a la Jueza vacaciones,  entre el 23 de diciembre de 2019 y el 16 de enero del 2020, fechas  inclusive, para lo cual aportó el certificado de  disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute de esa  prestación.  

Sin embargo, el 1  de agosto de 2019, la JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, denegó su solicitud por  necesidades del servicio, toda vez que la DIRECCIÓN EJECUTIVA  DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, no expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar su  remplazo por vacaciones, motivo por el cual, interpuso reposición.  

Solicitó  se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE MEDELLÍN, la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal para autorizar su remplazo, y al JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL  SANTUARIO [sic]  ANTIOQUIA, que autorice el  disfrute de sus vacaciones. (Sin  negrillas originales).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  decisión adoptada el 26 de agosto de 2019, amparó los  derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el trabajo  digno, al descanso y a la salud de Duván Cardozo  Fernández, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que le conceda el disfrute  de las vacaciones causadas entre el 14 de septiembre de 2017 y el 13  de septiembre de 2018, en la época que este indique.  

El Tribunal no accedió a la  pretensión encaminada a que se entregara un certificado de  disponibilidad presupuestal, de manera que una persona remplazara al  accionante mientras este disfrutaba de sus vacaciones, con lo cual se  apartó de lo dispuesto por esta Corporación mediante la  STP5476-2019 proferida el pasado 30 de abril dentro del radicado  104118, puesto que dicha facultad excede a las del juez de tutela y  la autoridad accionada tiene otros medios para lograr la adecuada  prestación del servicio de administración de justicia.  

En ese sentido, destacó que la  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia puede reorganizar las funciones de sus  empleados, transitoriamente, dando prioridad a lo importante, o  acudir al Consejo Seccional de la Judicatura, para que le brinde una  solución administrativa transitoria.2  

LAS IMPUGNACIONES  

El 27 de agosto de  2019, el ciudadano Duván Cardozo  Fernández interpuso recurso de  impugnación en la que plantea su inconformidad puesto que no  se le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración de Judicial de Medellín y el Consejo  Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, que  adelante acciones administrativas y presupuestales para que se  designe un remplazo.  

En ese sentido, censuró que el  juez de primera instancia omitió valorar las pruebas que  aportó sobre que en casos similares al suyo otros jueces de  tutela han amparado no solo el disfrute de las vacaciones en el  sentido de concederlas sino ordenando la designación de un  remplazo.3  

Por su parte, en la misma fecha, la  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia manifestó su inconformidad pues con la  orden emitida no se lograron conciliar los intereses de la  Administración de justicia con los del empleado, cuya  aspiración de acceder a las vacaciones siempre la ha  considerado legítima.  

En su opinión el juez de  tutela de primera instancia debió aplicar el precedente  establecido con la sentencia STP5476-2019 proferida por esta  Corporación el pasado 30 de abril dentro del radicado 104118;  además que en su caso no es posible disponer la redistribución  de funciones entre los demás empleados, esto es, el asistente  jurídico y el asistente administrativo, no va a garantizar la  adecuada y oportuna prestación del servicio de administración  de justicia porque el alto volumen de trabajo no va a disminuir por  esa circunstancia.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Duván Cardozo Fernández y la  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si  como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida  y al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al  descanso remunerado, debe modificarse la orden de tutela impartida en  primera instancia para requerir a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Medellín  que realice las gestiones a su cargo para suplir el reemplazo  del accionante, mientras este ciudadano disfruta de las vacaciones  causadas entre el 14 de septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de  2018.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, esta Sala ha reiterado  lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia  C-019 de 2004, sobre que el descanso remunerado es un prerrogativa  fundamental que guarda relación con otros derechos de  raigambre constitucional como la vida y el trabajo en condiciones  dignas y la salud. Por ende, su disfrute no puede impedirse con  fundamento en restricciones administrativas, pues ello constituye una  carga que los administrados no tienen la obligación de  soportar, máxime cuando las vacaciones vienen siendo  suspendidas en atención a la necesidad de prestar un  servicio.5  

Por este motivo, la determinación  de amparar los derechos fundamentales de Duván Cardozo  Fernández, oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no será revocada.  

En lo que concierne a los motivos de  inconformidad presentados por el accionante y su nominadora, la Sala  encuentra que no son procedentes porque el fallo de tutela de primera  instancia es razonable y la titular del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia puede adoptar medidas  para que no se afecte la prestación del servicio de  administración de justicia.  

Frente a lo  primero, relacionado con la inaplicación de la sentencia  STP5476-2019 proferida el pasado 30 de abril por la Sala N°2  de tutelas de esta Corporación dentro del radicado 104118,  esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  

De manera que la  razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Así, el  hecho de que en esa oportunidad la postura de la Sala N° 2 haya  sido distinta a la que asumió esta Sala, no significa que  alguna de las decisiones proferidas no sea razonable, pues cada juez  de tutela presentó con suficiencia los motivos por los cuales  resolvería los casos de la manera como lo hizo.  

Por ello, no es  posible decir que alguna de estas decisiones, o las que ha emitido el  Consejo de Estado y que fueron invocadas por el accionante en su  solicitud de amparo, esté equivocada, o que uno de los  criterios adoptados deba prevalecer frente al otro.  

En el presente  asunto, se observa que el Tribunal acogió el criterio de esta  Sala de Decisión de Acciones de  tutela, lo cual no conlleva a que su determinación deba ser  revocada, pues debe insistirse sobre que la discrepancia  de criterios interpretativos no es una situación que por sí  misma configure causal específica de revisión de  las providencias judiciales, especialmente en sede de tutela, pues  debe insistirse en que este mecanismo constitucional es excepcional y  residual.6  

Frente a lo segundo, esto es, la  necesidad imperiosa de que se autorice la partida presupuestal para  poder designar un empleado que remplace al accionante mientras este  disfruta de sus vacaciones, la Sala se mantiene en su posición.  

Tal y como le fue indicado a la  autoridad impugnante en la sentencia STP9968-2019 proferida el pasado  23 de julio dentro del radicado 105563, si en su condición de  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia estima que la carga laboral es exagerada, al  punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una  congestión insuperable con el personal asignado, lo que le  corresponde no es supeditar la concesión del derecho  fundamental al descanso remunerado de los empleados a su cargo, a  disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones,  sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para  equilibrar la carga laboral permanente en relación con el  personal disponible.  

Además, se evidencia que en  tanto el Asistente jurídico también tiene funciones de  sustanciación,7  temporalmente la autoridad impugnante puede redistribuir los asuntos  más urgentes entre el personal de su Despacho.  

Corolario de lo anterior, y  comoquiera que esta es la segunda acción de tutela que esta  Sala conoce sobre este mismo asunto,8  la Sala dará aplicación a lo  establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y  prevendrá a la titular del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para que se abstenga de  volver a impedir el derecho al descanso de los empleados a su cargo,  con fundamento en restricciones administrativas.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

1. PREVENIR a la titular del Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para          que se abstenga de volver a impedir el derecho al descanso de los          empleados a su cargo, con fundamento en restricciones          administrativas, como lo dispone el artículo 24 del Decreto          2591 de 1991.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 48, cuaderno 1.  

2          Folio 81 a 86, cuaderno 1.  

3          Folios 108 a 109, cuaderno 1.  

4          Folios 115 a 116, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ          SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul          2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019, Rad. 105340.  

6          Cfr. CSJ SCP          STP6895-2018, 22 may 2018, Rad. 98243.  

7          Cfr. Consejo          Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Acuerdo No.          PSAA06-3584 de 7 de septiembre de 2006.  

8          La primera fue la que dio lugar a la sentencia          STP9968-2019 proferida el 23 de julio de 2019 dentro del Radicado          105563.      

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