Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14357-2019
Radicación n.° 106964
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por Duván Cardozo Fernández y la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de agosto de 2019, que amparó los derechos fundamentales invocados por el primero.
La solicitud de amparo fue formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó.
El Ministerio de hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron vinculados como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante manifiesta que desde el 14 de septiembre del 2017, se desempeña en el cargo de oficial mayor en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA. Indica que en el mes de septiembre cumpliría dos periodos de vacaciones sin disfrutar.
Indica que el 29 de julio del 2019, solicitó a la Jueza vacaciones, entre el 23 de diciembre de 2019 y el 16 de enero del 2020, fechas inclusive, para lo cual aportó el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute de esa prestación.
Sin embargo, el 1 de agosto de 2019, la JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, denegó su solicitud por necesidades del servicio, toda vez que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar su remplazo por vacaciones, motivo por el cual, interpuso reposición.
Solicitó se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar su remplazo, y al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO [sic] ANTIOQUIA, que autorice el disfrute de sus vacaciones. (Sin negrillas originales).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 26 de agosto de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el trabajo digno, al descanso y a la salud de Duván Cardozo Fernández, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que le conceda el disfrute de las vacaciones causadas entre el 14 de septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2018, en la época que este indique.
El Tribunal no accedió a la pretensión encaminada a que se entregara un certificado de disponibilidad presupuestal, de manera que una persona remplazara al accionante mientras este disfrutaba de sus vacaciones, con lo cual se apartó de lo dispuesto por esta Corporación mediante la STP5476-2019 proferida el pasado 30 de abril dentro del radicado 104118, puesto que dicha facultad excede a las del juez de tutela y la autoridad accionada tiene otros medios para lograr la adecuada prestación del servicio de administración de justicia.
En ese sentido, destacó que la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia puede reorganizar las funciones de sus empleados, transitoriamente, dando prioridad a lo importante, o acudir al Consejo Seccional de la Judicatura, para que le brinde una solución administrativa transitoria.2
LAS IMPUGNACIONES
El 27 de agosto de 2019, el ciudadano Duván Cardozo Fernández interpuso recurso de impugnación en la que plantea su inconformidad puesto que no se le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, que adelante acciones administrativas y presupuestales para que se designe un remplazo.
En ese sentido, censuró que el juez de primera instancia omitió valorar las pruebas que aportó sobre que en casos similares al suyo otros jueces de tutela han amparado no solo el disfrute de las vacaciones en el sentido de concederlas sino ordenando la designación de un remplazo.3
Por su parte, en la misma fecha, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó su inconformidad pues con la orden emitida no se lograron conciliar los intereses de la Administración de justicia con los del empleado, cuya aspiración de acceder a las vacaciones siempre la ha considerado legítima.
En su opinión el juez de tutela de primera instancia debió aplicar el precedente establecido con la sentencia STP5476-2019 proferida por esta Corporación el pasado 30 de abril dentro del radicado 104118; además que en su caso no es posible disponer la redistribución de funciones entre los demás empleados, esto es, el asistente jurídico y el asistente administrativo, no va a garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia porque el alto volumen de trabajo no va a disminuir por esa circunstancia.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Duván Cardozo Fernández y la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al descanso remunerado, debe modificarse la orden de tutela impartida en primera instancia para requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Medellín que realice las gestiones a su cargo para suplir el reemplazo del accionante, mientras este ciudadano disfruta de las vacaciones causadas entre el 14 de septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2018.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, esta Sala ha reiterado lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-019 de 2004, sobre que el descanso remunerado es un prerrogativa fundamental que guarda relación con otros derechos de raigambre constitucional como la vida y el trabajo en condiciones dignas y la salud. Por ende, su disfrute no puede impedirse con fundamento en restricciones administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a la necesidad de prestar un servicio.5
Por este motivo, la determinación de amparar los derechos fundamentales de Duván Cardozo Fernández, oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no será revocada.
En lo que concierne a los motivos de inconformidad presentados por el accionante y su nominadora, la Sala encuentra que no son procedentes porque el fallo de tutela de primera instancia es razonable y la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia puede adoptar medidas para que no se afecte la prestación del servicio de administración de justicia.
Frente a lo primero, relacionado con la inaplicación de la sentencia STP5476-2019 proferida el pasado 30 de abril por la Sala N°2 de tutelas de esta Corporación dentro del radicado 104118, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así, el hecho de que en esa oportunidad la postura de la Sala N° 2 haya sido distinta a la que asumió esta Sala, no significa que alguna de las decisiones proferidas no sea razonable, pues cada juez de tutela presentó con suficiencia los motivos por los cuales resolvería los casos de la manera como lo hizo.
Por ello, no es posible decir que alguna de estas decisiones, o las que ha emitido el Consejo de Estado y que fueron invocadas por el accionante en su solicitud de amparo, esté equivocada, o que uno de los criterios adoptados deba prevalecer frente al otro.
En el presente asunto, se observa que el Tribunal acogió el criterio de esta Sala de Decisión de Acciones de tutela, lo cual no conlleva a que su determinación deba ser revocada, pues debe insistirse sobre que la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de revisión de las providencias judiciales, especialmente en sede de tutela, pues debe insistirse en que este mecanismo constitucional es excepcional y residual.6
Frente a lo segundo, esto es, la necesidad imperiosa de que se autorice la partida presupuestal para poder designar un empleado que remplace al accionante mientras este disfruta de sus vacaciones, la Sala se mantiene en su posición.
Tal y como le fue indicado a la autoridad impugnante en la sentencia STP9968-2019 proferida el pasado 23 de julio dentro del radicado 105563, si en su condición de titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia estima que la carga laboral es exagerada, al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión del derecho fundamental al descanso remunerado de los empleados a su cargo, a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible.
Además, se evidencia que en tanto el Asistente jurídico también tiene funciones de sustanciación,7 temporalmente la autoridad impugnante puede redistribuir los asuntos más urgentes entre el personal de su Despacho.
Corolario de lo anterior, y comoquiera que esta es la segunda acción de tutela que esta Sala conoce sobre este mismo asunto,8 la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y prevendrá a la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para que se abstenga de volver a impedir el derecho al descanso de los empleados a su cargo, con fundamento en restricciones administrativas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
1. PREVENIR a la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para que se abstenga de volver a impedir el derecho al descanso de los empleados a su cargo, con fundamento en restricciones administrativas, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 48, cuaderno 1.
2 Folio 81 a 86, cuaderno 1.
3 Folios 108 a 109, cuaderno 1.
4 Folios 115 a 116, cuaderno 1.
5 Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019, Rad. 105340.
6 Cfr. CSJ SCP STP6895-2018, 22 may 2018, Rad. 98243.
7 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Acuerdo No. PSAA06-3584 de 7 de septiembre de 2006.
8 La primera fue la que dio lugar a la sentencia STP9968-2019 proferida el 23 de julio de 2019 dentro del Radicado 105563.