STP14345-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14345 – 2019  

Radicación  Nº 107153  

Acta  No. 273  

Bogotá, D. C., quince (15) de  octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción de  tutela promovida por JHON FERNANDO LÓPEZ BOTERO contra los  Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, 24 y  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad. Al trámite fueron vinculados, el Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá,  COMEB La Picota, y las partes e intervinientes en el proceso penal  adelantado en contra del actor, bajo la radicación  050426100082201480169.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JHON FERNANDO  LÓPEZ BOTERO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia el 16 de julio de 2014 a las  penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1.334  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

En auto Nº  244 del 22 de marzo de 2018, el Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó al actor  la libertad condicional por ausencia del factor objetivo. En  interlocutorio Nº 344 del 3 de abril de este año, lo  volvió a negar al no cumplir el accionante con el presupuesto  atinente a la valoración de la conducta punible, conforme lo  establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. La  decisión anterior fue objeto de los recursos ordinarios y  confirmada en ambas instancias, a través de interlocutorios Nº  571 del 26 de junio de 2019, y 55 del 6 de agosto del mismo año,  respectivamente.  

Con referencia a  la última decisión, reprochó el actor que el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se  atuvo a la valoración expuesta por el juez ejecutor y no a la  efectuada por el juzgado de conocimiento, en la cual no se  mencionaron aspectos como el peligro para la comunidad como factor  determinante para la negación del subrogado penal, ni la  influencia de las sustancias estupefacientes en nuestro país.  

Señaló,  además, su desacuerdo con la sentencia de tutela proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de  septiembre de 2019, que le negó el amparo invocado contra los  citados despachos judiciales, al considerar que aquel no utilizó  los recursos legales contra la providencia objetada, sin sopesar que  el juzgado especializado, en el auto interlocutorio mediante el cual  le negó la libertad, no los concedió. A la par,  reprochó que la Corporación no dio respuesta frente a  los derechos reclamados en la tutela.  

Insistió en  haber cumplido más del 60% de la pena, y su proceso de  resocialización se encuentra plenamente acreditado. En  consecuencia, tiene derecho a la libertad condicional, al tenor del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pese a lo cual le ha sido  negado por las autoridades accionadas, bajo el argumento de no  cumplir con el requisito de la valoración de la conducta.  Actuaciones que configuran una vía de hecho, al ponderarse  exclusivamente lo negativo, en contraposición a lo expuesto en  la sentencia C-757 de 2014, máxime cuando el juzgado fallador  nada expresó sobre la gravedad de la conducta.  

Pidió  tener en cuenta las modificaciones acaecidas en el artículo 64  del Código Penal, en virtud de su tránsito normativo, y  que su redacción actual amplía el ámbito de  valoración de la gravedad de la conducta punible a todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de  conocimiento, favorables o desfavorables al otorgamiento de la  libertad condicional.  

Con ese  fundamento, solicitó dejar sin efecto el auto interlocutorio  mediante el cual se le negó la libertad condicional, y en su  lugar se le otorgue el beneficio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Sala avocó  el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la  debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1. La Juez 28 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  comunicó que el actor presentó una tutela por los  mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el Nº  11001220400020190197200, la cual declaró improcedente el  Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de este año.  

En consecuencia,  lo pretendido por el accionante es que se revoque la decisión  adoptada por su despacho el 3 de abril de 2019, que le negó la  libertad condicional y fue confirmada en segunda instancia, al  mostrar inconformidad con los criterios allí señalados,  y el fallo de tutela mencionado, que además no impugnó.  

Con independencia  de lo expuesto, considera que el amparo resulta inviable al no  concurrir los presupuestos para su procedencia.  

2. El Juzgado 24  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  D.C., solicitó su desvinculación al no haber tenido  conocimiento de la actuación objeto de reproche.  

3. El titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, indicó  que resolvió la apelación interpuesta por el actor  contra el auto interlocutorio Nº 344 del 3 de abril del año  en curso, proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la libertad  condicional.  

En tal sentido,  explicó que a través de auto interlocutorio Nº 055  del 6 de agosto del año en curso, valoró la conducta  punible de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria,  y analizó los fines de la pena que se habían satisfecho  con el tratamiento penitenciario desplegado por el actor, en  consonancia con los soportes allegados por el juzgado vigilante y el  centro carcelario, concluyendo que a pesar de que éste había  cumplido las 3/5 partes de la pena y su comportamiento en el  establecimiento carcelario había sido bueno, ello no resultaba  suficiente para dar por cumplidas las finalidades de la pena, en  razón a la gravedad de la conducta por la que fue condenado.  

Decisión  ajustada a derecho, al ser la valoración de la conducta  punible presupuesto normativo inescindible para el otorgamiento del  subrogado penal en mención. En consecuencia, lejos de ser una  decisión amañada o caprichosa, concuerda con las  pruebas obrantes en el proceso.  

Adujo que lo  pretendido por el actor es convertir esta vía constitucional  en una tercera instancia, con el fin de debatir un asunto ya  resuelto. Incluso tildó su actuar de temerario al haber  instaurado una tutela por los mismos hechos. Razones por las cuales  se debe negar el amparo.  

4. El Presidente  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que esa Corporación conoció de la acción de  tutela Nº 11001.2204.000.2019.01972.00, instaurada por el  accionante contra los Juzgados 28 de Ejecución de Penas de  Bogotá y 2º Especializado de Antioquia, la cual fue  declarada improcedente en sentencia del 13 de septiembre del cursante  año.  

5. El Procurador  324 Judicial I Penal argumentó que la acción  constitucional se torna improcedente frente al fallo de tutela del  Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de una decisión  de igual naturaleza. Sumado a ello, el señor JHON FERNANDO  LÓPEZ BOTERO tuvo la oportunidad de impugnar tal  determinación, prefiriendo, en cambio, acudir a esta vía.  Lo anterior evidencia que no agotó los medios de defensa a su  alcance, así mismo que los hechos y pretensiones de esta  acción hicieron tránsito a cosa juzgada.  

Observó que las decisiones  emitidas por los juzgados accionados no se avizoran transgresoras de  las prerrogativas que se irrogan, por el contrario, abordaron los  presupuestos legales frente a la libertad condicional, y el actor  dispuso de los mecanismos de defensa ordinarios para controvertirlas.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar el Tribunal Superior de  Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, el propósito de la presente acción  constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de JHON FERNANDO LÓPEZ  BOTERO al negarle la libertad condicional  con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue  encontrado penalmente responsable.  

4. En lo  concerniente a los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, y 2º Penal Especializado  de Antioquia, se avizora que la censura  propuesta ya fue objeto de pronunciamiento en fallo de similar  naturaleza. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 13 de septiembre de 2019, dentro del radicado  11001220400020190197200, negó la protección  constitucional invocada por JHON FERNANDO LÓPEZ, contra dichas  autoridades judiciales, con fundamento en los mismos hechos expuestos  en esta actuación.  

En esa oportunidad, concluyó  el Tribunal que la decisión de negar la libertad condicional  al accionante se fundamentó en la evaluación que de la  conducta punible se efectuó en la sentencia proferida en su  contra, argumentación acorde a los presupuestos normativos que  regían el asunto a tratar, lo cual descartaba la configuración  de una vía de hecho.  

A la par, sostuvo que no apreciaba la  vulneración de las garantías superiores invocadas, al  haberse resuelto de fondo la pretensión, respetándose  el debido proceso.  

Así, no queda duda que esta  nueva actuación es temeraria, y la inadmisibilidad de la  demanda manifiesta, por tanto se dispondrá su rechazo, pues  optarse por un nuevo análisis implicaría  reabrir un debate constitucional clausurado.  

Aunque la temeridad da lugar a  sancionar a quien así procede conforme el artículo 38  del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al  accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro  se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos.  

5.  El amparo contra sentencias de tutela, por regla general, no procede,  salvo en aquellos eventos en que ha sido proferida por un juez o  tribunal, cuando exista fraude, siempre que se cumplan los restantes  requisitos genéricos de procedibilidad,  la demanda no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y  no exista otro medio eficaz para resolver la situación.1  

Perspectiva desde la cual, la  protección constitucional invocada contra el fallo de tutela  proferido por el Tribunal accionado se negará por  improcedente, al no haber alegado el actor ni observado la Sala, que  tal decisión fuera objeto de fraude. Además, el  accionante no la impugnó (presupuesto para acudir a esta vía),  y la misma guarda identidad de hechos y  pretensiones, y equivalencia jurídica de sujetos  procesales con el libelo tutelar.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.    Rechazar  por  temeridad  la  acción de tutela instaurada por JHON  FERNANDO LÓPEZ BOTERO  contra los Juzgados  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  y 2º Penal Especializado de Antioquia, y negarla  por improcedente en lo que atañe a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.    Exhortar  al  accionante para que se abstenga de acudir a la acción de  tutela por los hechos aquí expuestos.  

3.    En  firme  esta sentencia, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-093 de 2018.      

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