STP14342-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14342 – 2019  

Radicación  n.° 107024.  

Acta No. 273  

Bogotá  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderado interpuso la accionante,  YANET  DEL CARMEN ANGARITA BAYONA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  14 de agosto de 2019, a través del cual negó la tutela  instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de  Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la  administración de justicia, al trabajo y a la vida en  condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante promovió proceso ordinario laboral contra la  Asociación del Menor Rudesindo Soto – En Liquidación y  las entidades públicas accionistas. Pretendía que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y  el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.  

Conoció  en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios  (Norte de Santander). La demandada propuso la falta de jurisdicción  como excepción previa, pero fue despachada desfavorablemente;  no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta revocó  esa decisión por auto de 12 de febrero de 2019 y, en su lugar,  remitió el proceso a los juzgados administrativos de esa  capital.  

La  actora estimó que la determinación del Tribunal vulneró  sus garantías fundamentales pues se  vio expuesta a una inseguridad jurídica propiciada por una  interpretación incorrecta de sistema normativo referente a la  naturaleza jurídica de la asociación de participación  mixta sin ánimo de lucro y por haber operado en este asunto el  fenómeno de la cosa juzgada,  como quiera que esa misma Colegiatura ya había debatido el  tema.  

A  través de la tutela, solicitó se ordene al Tribunal de  Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, proferir  sentencia acorde a [sus  derechos] con  estricto sometimiento a las normas aplicables a los asociados de  participación mixta, sin ánimo de lucro.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 2 de agosto de 20191,  una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda, ordenó correr traslado a la accionada y vinculó  al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la Asociación  del Menor Rudesindo Soto – En Liquidación, a la Gobernación  de Norte de Santander, al SENA y al ICBF, a la Alcaldía de Los  Patios y a la de Cúcuta, a la EICE Lotería de esta  última ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario censurado.  

La  apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta adujo que  esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las  pretensiones de la tutelante, motivo por el cual exigió su  desvinculación.  

La  Juez Civil del Circuito de Los Patios informó que allí  se tramitó el proceso ordinario de donde emana la  inconformidad de la promotora. Sostuvo que resolvió una  excepción previa planteada por falta de jurisdicción,  decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior, quien  remitió el expediente a los juzgados administrativos de  Cúcuta.  

El  apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje pidió que el  amparo se declare improcedente porque la decisión cuestionada  se motivó en debida forma.  

Por  su parte, el Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar recordó que el proceso no ha  terminado, por cuanto se encuentra en conocimiento de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, donde la proponente cuenta con  herramientas para proteger sus derechos.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 14 de agosto de 20192,  negó el amparo tras estimar que el reproche planteado por la  libelista resulta prematuro, toda vez que es necesario aguardar a que  la jurisdicción a donde fue remitida la actuación  determine si asume su conocimiento o, por el contrario, plantea un  conflicto negativo que será zanjado por la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  afirmó que su queja sí cumple con los requisitos  generales de procedencia. De otra parte, agregó, la  providencia atacada contiene tres defectos específicos que  habilitan la intervención del juez constitucional.  

Detalló  que, contrario a lo sostenido por el A  quo,  en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la demanda  fue inadmitida mediante auto de 29 de marzo de 2019, bajo el  argumento de que debía adecuarse a los postulados del  C.P.A.C.A; posteriormente, en proveído del pasado 11 de julio,  fue rechazada. En tal virtud, señaló que el acontecer  procesal dista de lo anticipado por la Homóloga Laboral, pues  el juez administrativo no planteó el conflicto de  jurisdicciones.  

Manifestó  que el fondo jurídico de la presente tutela consistente en la  interpretación errónea de la Ley 489 de 1998, que  cambió la naturaleza jurídica de la entidad demandada.  Igualmente, insistió en que la Sala Laboral del Tribunal de  Cúcuta, sin explicación alguna, se apartó del  criterio que había tenido en otros 22 procesos similares.  

En síntesis,  recalcó que el conocimiento del presente asunto corresponde a  la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria por lo  que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación se resolverá la temática planteada.  

La tutela es un  mecanismo estatuido para la protección inmediata de derechos  fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, o de  particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.  Pese a su carácter informal, por su conducto no es viable  interferir en los asuntos del juez ordinario, mucho menos adelantarse  a sus decisiones.  

En el sub  examine,  YANET  DEL CARMEN ANGARITA BAYONA  censura el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta,  el 12 de febrero de 2019, que anuló lo actuado en el proceso  ordinario por ella promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de  Los Patios y ordenó que el litigio fuera repartido a los  juzgados administrativos de la capital de Norte de Santander. Para la  demandante, dada su calidad de trabajadora oficial, su pleito debió  permanecer en la jurisdicción ordinaria.  

Al emitir el fallo  de primera instancia, la Homóloga Laboral consideró que  cualquier pronunciamiento al respecto sería prematuro y que  YANET  DEL CARMEN  debía esperar a que el juez administrativo defina si conoce su  demanda o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será  dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Aunque fue un  hecho novedoso traído a colación en la impugnación,  es importante resaltar que, según la actora, su demanda fue  inadmitida por el juez administrativo por auto de 29 de marzo de 2019  y, posteriormente, rechazada en proveído del pasado 11 de  julio.  

En materia  administrativa, el trámite de la demanda es un asunto regulado  por el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de  2011. Puntualmente, el artículo 168 ejusdem  prevé  lo siguiente:  

Artículo  168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta  de jurisdicción o de competencia, mediante decisión  motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente,  en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los  efectos legales se tendrá en cuenta la presentación  inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la  remisión.  

A su vez, los  artículos 169 y 170 idem,  preceptúan:  

Artículo  169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se  ordenará la devolución de los anexos en los siguientes  casos:  

1. Cuando hubiere  operado la caducidad.  

2.  Cuando  habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de  la oportunidad legalmente establecida.  

3. Cuando el  asunto no sea susceptible de control judicial.  

Artículo  170. Inadmisión de la demanda. Se  inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados  en la ley  por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán  sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez  (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.  

Entonces, según  el orden establecido para el trámite de la demanda, se  entiende que el primer asunto que debe estudiar el juez  administrativo es el relativo a la jurisdicción y la  competencia. Si advierte que carece de alguna, debe remitir el  expediente al funcionario que ostente la atribución legal para  tramitarlo.  

Consecuencia  diferente prevé la norma cuando la demanda adolece de los  requisitos señalados en la ley, caso en el cual el juzgador  debe inadmitirla y, si no se subsana a tiempo, tendrá que  rechazarla. Este último evento es el que develó la  convocante en la impugnación.  

Si el juez de lo  contencioso administrativo hubiese considerado que no tenía  jurisdicción para conocer el proceso, desde un principio lo  habría remitido al funcionario correspondiente; empero, en vez  de eso, inadmitió la demanda por no ajustarse a las exigencias  del Código de Procedimiento Administrativo y, como la  libelista no la subsanó, la rechazó.  

Entonces, debe  entenderse que según ese juez no existía conflicto de  jurisdicciones, por lo que YANET  DEL CARMEN,  por conducto de su apoderado, debe adecuar su demanda a las  exigencias de la Ley 1437 de 2011 y volver a someterla al escrutinio  del juzgado, si así lo desea, aunque conserva la potestad de  cuestionar la competencia del juez, tal y como lo establece el  artículo 39 ibidem.  

En síntesis,  como no es posible acudir a la tutela para ventilar discrepancias  frente a la competencia de los funcionarios judiciales, la solicitud  de amparo resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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