Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP14342 – 2019
Radicación n.° 107024.
Acta No. 273
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso la accionante, YANET DEL CARMEN ANGARITA BAYONA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 14 de agosto de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto – En Liquidación y las entidades públicas accionistas. Pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander). La demandada propuso la falta de jurisdicción como excepción previa, pero fue despachada desfavorablemente; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta revocó esa decisión por auto de 12 de febrero de 2019 y, en su lugar, remitió el proceso a los juzgados administrativos de esa capital.
La actora estimó que la determinación del Tribunal vulneró sus garantías fundamentales pues se vio expuesta a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta de sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de la asociación de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera que esa misma Colegiatura ya había debatido el tema.
A través de la tutela, solicitó se ordene al Tribunal de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, proferir sentencia acorde a [sus derechos] con estricto sometimiento a las normas aplicables a los asociados de participación mixta, sin ánimo de lucro.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 2 de agosto de 20191, una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, ordenó correr traslado a la accionada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la Asociación del Menor Rudesindo Soto – En Liquidación, a la Gobernación de Norte de Santander, al SENA y al ICBF, a la Alcaldía de Los Patios y a la de Cúcuta, a la EICE Lotería de esta última ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado.
La apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta adujo que esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutelante, motivo por el cual exigió su desvinculación.
La Juez Civil del Circuito de Los Patios informó que allí se tramitó el proceso ordinario de donde emana la inconformidad de la promotora. Sostuvo que resolvió una excepción previa planteada por falta de jurisdicción, decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior, quien remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta.
El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje pidió que el amparo se declare improcedente porque la decisión cuestionada se motivó en debida forma.
Por su parte, el Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recordó que el proceso no ha terminado, por cuanto se encuentra en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde la proponente cuenta con herramientas para proteger sus derechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 14 de agosto de 20192, negó el amparo tras estimar que el reproche planteado por la libelista resulta prematuro, toda vez que es necesario aguardar a que la jurisdicción a donde fue remitida la actuación determine si asume su conocimiento o, por el contrario, plantea un conflicto negativo que será zanjado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante afirmó que su queja sí cumple con los requisitos generales de procedencia. De otra parte, agregó, la providencia atacada contiene tres defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional.
Detalló que, contrario a lo sostenido por el A quo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la demanda fue inadmitida mediante auto de 29 de marzo de 2019, bajo el argumento de que debía adecuarse a los postulados del C.P.A.C.A; posteriormente, en proveído del pasado 11 de julio, fue rechazada. En tal virtud, señaló que el acontecer procesal dista de lo anticipado por la Homóloga Laboral, pues el juez administrativo no planteó el conflicto de jurisdicciones.
Manifestó que el fondo jurídico de la presente tutela consistente en la interpretación errónea de la Ley 489 de 1998, que cambió la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Igualmente, insistió en que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, sin explicación alguna, se apartó del criterio que había tenido en otros 22 procesos similares.
En síntesis, recalcó que el conocimiento del presente asunto corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20173 y en el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación se resolverá la temática planteada.
La tutela es un mecanismo estatuido para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares, en los casos expresamente señalados en la ley. Pese a su carácter informal, por su conducto no es viable interferir en los asuntos del juez ordinario, mucho menos adelantarse a sus decisiones.
En el sub examine, YANET DEL CARMEN ANGARITA BAYONA censura el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, el 12 de febrero de 2019, que anuló lo actuado en el proceso ordinario por ella promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y ordenó que el litigio fuera repartido a los juzgados administrativos de la capital de Norte de Santander. Para la demandante, dada su calidad de trabajadora oficial, su pleito debió permanecer en la jurisdicción ordinaria.
Al emitir el fallo de primera instancia, la Homóloga Laboral consideró que cualquier pronunciamiento al respecto sería prematuro y que YANET DEL CARMEN debía esperar a que el juez administrativo defina si conoce su demanda o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Aunque fue un hecho novedoso traído a colación en la impugnación, es importante resaltar que, según la actora, su demanda fue inadmitida por el juez administrativo por auto de 29 de marzo de 2019 y, posteriormente, rechazada en proveído del pasado 11 de julio.
En materia administrativa, el trámite de la demanda es un asunto regulado por el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de 2011. Puntualmente, el artículo 168 ejusdem prevé lo siguiente:
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
A su vez, los artículos 169 y 170 idem, preceptúan:
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
Entonces, según el orden establecido para el trámite de la demanda, se entiende que el primer asunto que debe estudiar el juez administrativo es el relativo a la jurisdicción y la competencia. Si advierte que carece de alguna, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo.
Consecuencia diferente prevé la norma cuando la demanda adolece de los requisitos señalados en la ley, caso en el cual el juzgador debe inadmitirla y, si no se subsana a tiempo, tendrá que rechazarla. Este último evento es el que develó la convocante en la impugnación.
Si el juez de lo contencioso administrativo hubiese considerado que no tenía jurisdicción para conocer el proceso, desde un principio lo habría remitido al funcionario correspondiente; empero, en vez de eso, inadmitió la demanda por no ajustarse a las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y, como la libelista no la subsanó, la rechazó.
Entonces, debe entenderse que según ese juez no existía conflicto de jurisdicciones, por lo que YANET DEL CARMEN, por conducto de su apoderado, debe adecuar su demanda a las exigencias de la Ley 1437 de 2011 y volver a someterla al escrutinio del juzgado, si así lo desea, aunque conserva la potestad de cuestionar la competencia del juez, tal y como lo establece el artículo 39 ibidem.
En síntesis, como no es posible acudir a la tutela para ventilar discrepancias frente a la competencia de los funcionarios judiciales, la solicitud de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.
3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.