Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14308-2019
Radicación N.° 107165
Acta 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARTHA JUDITH FRANCO DAZA contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y también, las partes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54498310500120120015200, en el que obra como demandante.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudencindo (sic) Soto, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2012, como también a que se condenara a la convocada ajuicio a pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social y demás emolumentos laborales derivados de dicho vínculo.
Relató que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, bajo el número de radicado antes mencionado; que, en el curso de la primera instancia y ante la posible insolvencia de la demandada, presentó reforma a la demanda y la dirigió también contra la Gobernación del Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Beneficencia del Norte de Santander; que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propuso, en la oportunidad correspondiente, la excepción previa de «falta de jurisdicción», porque estimó que la jurisdicción competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a quo resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, en el que se indicó que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria laboral.
Afirmó que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, en la que declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas, declaró que dicho vínculo había tenido lugar durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2012 y condenó a las convocadas a juicio a pagarle los conceptos pedidos en la demanda.
Adujo que, contra la referida decisión, los apoderados judiciales de las partes contendientes presentaron recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que allí se desatara el mismo; que, no obstante, tras permanecer el proceso cuatro años en el tribunal, la referida corporación profirió auto de fecha 30 de abril de 2019, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para impartirle trámite, y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí estimó competentes para tal efecto.
Señaló que, con la decisión antedicha, el tribunal accionado incurrió en una «interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» y, así mismo, desconoció su propia decisión, en la que había determinado que la justicia ordinaria laboral sí ostentaba competencia para definir el litigio.
Argumentó que el juez colegiado transgredió sus garantías de raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal motivo, pidió la protección de sus derechos presuntamente conculcados e imploró que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión de fecha 30 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal proferir sentencia, «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que el accionante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, toda vez que al percatarse de las presuntas irregularidades que cometieron las autoridades demandadas y que califica como causas de la vulneración a los derechos de la demandante, debió acudir ante los jueces ordinarios para discutir por esa vía los reclamos.
Explicó adicionalmente que, aún no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad contenciosa administrativa a quien correspondió el asunto objeto de debate y por ende, sigue siendo un proceso en curso por lo que puede proponer en esa vía un conflicto de competencia, para que sea abordado por el Juez Natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de MARTHA JUDITH FRANCO DAZA, quien cuestiona el actuar de la Sala Laboral del Tribunal demandado. Reitera que la autoridad accionada, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso laboral, se había pronunciado previamente mediante auto del 25 de julio de 2014, confirmando el auto que negó la excepción previa de falta de jurisdicción alegada por las accionadas solidariamente y por vía de esa decisión, agilizó los trámites pertinentes para que el a quo en el proceso ordinario declarara la existencia de una relación entre la peticionaria y la asociación demandada, destacando también que a esta última le era aplicable la normatividad de derecho privado, por ser la naturaleza de la vinculación.
Añade que, el juez laboral es el competente para tramitar el proceso, por la naturaleza del asunto que se desprende de un contrato de trabajo y porque la sociedad requerida está sujeta al carácter privado por ser junto con las demás accionadas, favorecidas del servicio que prestaba FRANCO DAZA.
Por estas razones, solicita la revocatoria del fallo impugnado, el amparo de los derechos de su prohijada y en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado que se pronuncie de fondo sobre el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el apoderado judicial de FRANCO DAZA se orienta a que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta proferir una decisión de fondo, en aras de dejar sin efectos la decisión que ordenó la nulidad del proceso laboral para enviarlo a la jurisdicción administrativa.
Ahora bien, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ese presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que la demandante es parte, para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Ante lo expuesto, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de la accionante en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, es propia de un proceso en trámite, porque ante la decisión adoptada por esa Corporación, el proceso inició nuevamente, pero por la vía administrativa.
Entonces, la discusión sobre la naturaleza del contrato y el juez competente debe abordarse por la vía ordinaria, y un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Por lo anterior, bien hizo el a quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.