STP14308-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14308-2019  

Radicación  N.° 107165  

Acta  273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MARTHA  JUDITH FRANCO DAZA  contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019 por la  SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA  LABORAL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE  CÚCUTA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fue vinculado el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS  y también, las partes en  el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad  jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por  el tribunal accionado, durante el trámite del proceso  ordinario laboral número 54498310500120120015200, en el que  obra como demandante.  

Para  respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó,  en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral  contra la Asociación del Menor Rudencindo (sic) Soto,  encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  entre ellas, durante el período comprendido entre el 28 de  diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2012, como también a que  se condenara a la convocada ajuicio a pagarle salarios, prestaciones  sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social  y demás emolumentos laborales derivados de dicho vínculo.  

Relató  que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios, bajo el número de radicado antes mencionado;  que, en el curso de la primera instancia y ante la posible  insolvencia de la demandada, presentó reforma a la demanda y  la dirigió también contra la Gobernación del  Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  la Beneficencia del Norte de Santander; que el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar propuso, en la oportunidad correspondiente, la  excepción previa de «falta de jurisdicción»,  porque estimó que la jurisdicción competente para  avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria laboral sino la  contencioso administrativa; que, no obstante, el a quo resolvió  desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, en el que se indicó  que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria  laboral.  

Afirmó  que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios profirió sentencia de fecha 26 de noviembre de  2014, en la que declaró probada la existencia de un contrato  de trabajo entre ella y las demandadas, declaró que dicho  vínculo había tenido lugar durante el período  comprendido entre el 28 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2012  y condenó a las convocadas a juicio a pagarle los conceptos  pedidos en la demanda.  

Adujo  que, contra la referida decisión, los apoderados judiciales de  las partes contendientes presentaron recurso de apelación y el  expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, con el fin de que allí se desatara el mismo;  que, no obstante, tras permanecer el proceso cuatro años en el  tribunal, la referida corporación profirió auto de  fecha 30 de abril de 2019, en el que declaró la nulidad de  todo lo actuado, porque consideró que la jurisdicción  ordinaria laboral no era la competente para impartirle trámite,  y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados  administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí  estimó competentes para tal efecto.  

Señaló  que, con la decisión antedicha, el tribunal accionado incurrió  en una «interpretación  incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica  de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de  lucro» y,  así mismo, desconoció su propia decisión, en la  que había determinado que la justicia ordinaria laboral sí  ostentaba competencia para definir el litigio.  

Argumentó  que el juez colegiado transgredió sus garantías de  raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal  motivo, pidió la protección de sus derechos  presuntamente conculcados e imploró que, como medida  encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión  de fecha 30 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal  proferir sentencia, «con  estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de  participación mixta, sin ánimo de lucro».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda, tras advertir que el accionante desconoció la  condición de subsidiariedad de la tutela, toda vez que al  percatarse de las presuntas irregularidades que cometieron las  autoridades demandadas y que califica como causas de la vulneración  a los derechos de la demandante, debió acudir ante los jueces  ordinarios para discutir por esa vía los reclamos.  

Explicó  adicionalmente que, aún no se ha emitido pronunciamiento  alguno por parte de la autoridad contenciosa administrativa a quien  correspondió el asunto objeto de debate y por ende, sigue  siendo un proceso en curso por lo que puede proponer en esa vía  un conflicto de competencia, para que sea abordado por el Juez  Natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de MARTHA JUDITH FRANCO DAZA,  quien cuestiona el actuar de la Sala Laboral del Tribunal demandado.  Reitera que la autoridad accionada, que declaró la nulidad de  lo actuado en el proceso laboral, se había pronunciado  previamente mediante auto del 25 de julio de 2014, confirmando el  auto que negó la excepción previa de falta de  jurisdicción alegada por las accionadas solidariamente y por  vía de esa decisión, agilizó los trámites  pertinentes para que el a  quo en  el proceso ordinario declarara la existencia de una relación  entre la peticionaria y la asociación demandada, destacando  también que a esta última le era aplicable la  normatividad de derecho privado, por ser la naturaleza de la  vinculación.  

Añade  que, el juez laboral es el competente para tramitar el proceso, por  la naturaleza del asunto que se desprende de un contrato de trabajo y  porque la sociedad requerida está sujeta al carácter  privado por ser junto con las demás accionadas, favorecidas  del servicio que prestaba FRANCO DAZA.  

Por  estas razones, solicita la revocatoria del fallo impugnado, el amparo  de los derechos de su prohijada y en consecuencia, ordenar al  Tribunal accionado que se pronuncie de fondo sobre el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por el apoderado judicial de FRANCO DAZA se orienta a que  se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta proferir una decisión  de fondo, en aras de dejar sin efectos la decisión que ordenó  la nulidad del proceso laboral para enviarlo a la jurisdicción  administrativa.  

Ahora  bien, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el  inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de  tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Ese  presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica  y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se  puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario  laboral en el que la demandante es parte, para exponer en esta  excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Ante  lo expuesto, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la  acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la  inconformidad que plantea el apoderado de la accionante en torno a la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, es propia de un proceso en trámite, porque ante  la decisión adoptada por esa Corporación, el proceso  inició nuevamente, pero por la vía administrativa.  

Entonces,  la discusión sobre la naturaleza del contrato y el juez  competente debe abordarse por la vía ordinaria, y un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al de acierto propio de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Por  lo anterior, bien hizo el a  quo al negar la  protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte          Constitucional.      

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