STP14307-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14307–2019  

Radicación  N.° 107111  

Acta  273  

Bogotá D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO  MANUEL DÁVILA JIMENO,  contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE  DOMINIO de la misma  ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados, TODAS  LAS PARTES E INTERVINIENTES  en el trámite de extinción de dominio que cursó  contra los bienes del ahora accionante.  Además, la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.,  la SOCIEDAD BUITRAGO  Y ASOCIADOS ABOGADOS ASESORES S.A.S.,  el abogado LUIS  ENRIQUE BUITRAGO GARZÓN,  la SALA DISCIPLINARIA  DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA,  la SUPERINTENDENCIA  DE SOCIEDADES y la  CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  La Fiscalía 29 delegada de la Unidad de Extinción de  Dominio inició acción de esa naturaleza y libró  medidas cautelares contra «las  acciones, aportes, partes de interés o cuotas» de  propiedad, entre otros, de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO.  

Mediante  resolución del 23 de julio de 2008, el ente acusador solicitó  a los jueces competentes, que se declarara la improcedencia de  extinguir el dominio sobre los bienes.  Esa decisión fue  apelada y el 17 de abril de 2009, la Fiscalía 5ª delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.  

En sentencia del 9  de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  en extinción de dominio decidió no declarar esa medida  sobre los recursos de DÁVILA JIMENO y ordenó la  cancelación de las cautelares libradas dentro del trámite.  

Esa decisión  fue apelada.  Se suscitaron múltiples dilaciones para resolver  el recurso de apelación que llevaron a que Raúl Alberto  Dávila Jimeno –  familiar del aquí demandante y otro de los afectados en el  trámite –  acudiera a la vía de tutela.  

De ese proceso  constitucional conoció la Sala de Tutelas No. 3 de esta  Corporación.  Mediante fallo CSJ STP5928 del 6 de mayo de  2019, emitió pronunciamiento de fondo en el que advirtió  necesaria la intervención del juez de tutela.  Dispuso:  

Primero.-  Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia y debido proceso de Raúl Alberto Dávila  Jimeno.  

Segundo.-  En consecuencia, ordenar a la Magistrada María Idalí  Molina Guerrero, de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un  término no mayor a quince días,  contados a partir de  la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre el  proyecto que atañe a este asunto, presentado por el Magistrado  Sustanciador. A su vez, finiquitado éste término, dicha  Corporación dentro de los diez días siguientes, deberá  convocar a Sala de Decisión en la que se desatará la  alzada propuesta contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014,  por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, en el proceso  de Extinción de Dominio seguido contra el accionante.  

Tercero.-  Suspender la Resolución 02978 del 18 de abril de 2018, emitida  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los bienes  de propiedad del accionante1,  mientras la Sala de Extinción del Derecho de Dominio resuelve  el recurso de apelación impetrado. En consecuencia, sólo  hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser  procedente, la decisión objetada.  

Por cuenta de la  orden emitida en sede de tutela, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció  sobre el recurso de apelación propuesto, en fallo del 29 de  mayo de 2019, en el que confirmó la decisión del a  quo de no acceder a  extinguir el dominio de los bienes involucrados en el proceso.  

2.  Señala el ahora demandante, PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO,  que esa determinación se notificó por edicto y adquirió  firmeza el 17 de junio de este año, pero a la fecha el proceso  no ha sido enviado al juzgado de origen para que allí se  materialice el levantamiento de las medidas cautelares.  Explica que,  por esa razón, es latente el riesgo de que la SAE continúe  con el trámite de enajenación temprana que dispuso  contra bienes de su propiedad, mediante resolución 4635 del 9  de noviembre de 2018.  

Por lo expuesto  acude a la tutela.  Pretende que por esta vía se restablezcan  los derechos fundamentales que inminentemente pueden ser vulnerados  ante las dilaciones de la Sala de Extinción de Dominio en  punto de los trámites que le competen.  

Afirma además,  que resulta necesaria la intervención del juez constitucional  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable,  el cual edifica en el potencial riesgo de que se materialice el  trámite de enajenación temprana y también, en  «hechos de suma  gravedad… que podrían representar la desaparición  total del patrimonio».  

Indica al  respecto, que el depositario provisional de los bienes –  la sociedad Buitrago y Asociados – y  su representante legal, cometieron faltas que trascienden a los  ámbitos penal y disciplinario dentro de las cuales,  supuestamente se «sustrajo  sin mediar autorización… la suma de ciento cuarenta y  cinco millones trescientos catorce mil cuatrocientos treinta y un  pesos… girados directamente a la cuenta bancaria de la  sociedad depositaria, sin fundamento legal o contable».  

Además, por  cuenta de esa situación «irregular»  no se ha dispuesto  el pago de impuestos, salarios y seguridad social a los empleados de  las sociedades objeto de las medidas cautelares.  

Tras citar  abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y referirse a las  competencias de la SAE, expone que las irregularidades mencionadas  fueron puestas en conocimiento de distintas autoridades de control,  al punto que el depositario fue removido del cargo pero de todas  maneras se afectó su patrimonio, sin que la SAE cumpliera las  labores a su cargo en punto de la debida vigilancia de los bienes.  

Pide, por los  motivos expuestos, que se tutelen sus derechos fundamentales, y en  ese sentido, que se ordene suspender los efectos de la resolución  4635 del 9 de noviembre de 2018 que, entre otros, ordenó la  enajenación temprana de los bienes de su propiedad, así  como la cancelación y/o levantamiento de la medida en los  folios de matrícula inmobiliaria.  

Además, que  se requiera a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá para que disponga la remisión del  proceso al juzgado de origen y al despacho de conocimiento que, una  vez recibida la actuación, libre las comunicaciones de rigor.  

Finalmente,  reclama que se ordene a la SAE la entrega formal, material y  definitiva de la totalidad de los bienes que fueron objeto de la  acción de extinción de dominio, el pago de los  impuestos y la cancelación de las anotaciones, así como  de los «frutos  y productos»  que se originaron por cuenta de la administración de los  mismos.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El apoderado judicial de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO y otros de  los afectados en el proceso de extinción de dominio coadyuvó  las pretensiones del demandante y ratificó las actuaciones de  las demandadas que califica como lesivas de los derechos  fundamentales que le asisten, ante lo cual indicó que la  tutela debe prosperar.  

2.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá informó que en cumplimiento de la orden emitida  en sede de tutela por esta Colegiatura, emitió sentencia, el  29 de mayo de 2019, resolviendo no extinguir el derecho de dominio  sobre los bienes de DÁVILA JIMENO, entre otros afectados.  

Dijo además,  que no dispuso la remisión del expediente al despacho de  origen porque recibió peticiones de reposición,  nulidad, inspección judicial y otras actuaciones, de distintas  entidades del Estado y solo hasta que las resolvió determinó  ordenar el envío de la actuación, el pasado 1º de  octubre del año que avanza.  

Pidió, por  esa razón, que se niegue el amparo en lo que a esa Colegiatura  concierne, por la carencia actual de objeto y precisó que en  el fallo de tutela anteriormente emitido por la Corte, se «ordenó  la suspensión del acto administrativo 02978… en lo  atinente a la enajenación temprana».  

3.  La oficina de apoyo de la Dirección Nacional Especializada de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación advirtió que carece de legitimación por  pasiva y ninguno de los reclamos compete a trámites a su  cargo, por lo cual pidió ser desvinculada del proceso  constitucional.  

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expuso que conoce  de la queja disciplinaria formulada por DÁVILA JIMENO contra  el abogado Luis Enrique Buitrago Garzón, en su condición  de representante legal de la sociedad Buitrago y Asociados,  depositaria provisional de las sociedades en cabeza del actor.  

En dicho trámite  dispuso apertura de indagación preliminar y está en  curso la actuación.  Concluyó advirtiendo que no ha  lesionado las garantías del accionante.  

5.  El representante judicial de uno de los afectados dentro del trámite  también indicó que sus derechos han sido lesionados y  pidió que se ordene la remisión del expediente a la  primera instancia en el menor término posible.  

6.  La Contraloría General de la República informó  que, en efecto, recibió la denuncia formulada por el  accionante contra el abogado Luis Enrique Buitrago Garzón,  cuyo trámite está en curso.  

7.  El Ministerio de Justicia indicó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, porque las pretensiones y reclamos del  demandante no se relacionan con sus funciones.  

8.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación a  su cargo e informó que, a la fecha de emisión de su  respuesta, no había recibido el expediente en el que cursó  el trámite extintivo y por ende, no podía predicarse  alguna clase de irregularidad que, por acción u omisión,  habilitara la procedencia del amparo en su contra.  

9.  El Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá hizo una  síntesis de los hechos relatados en la demanda de tutela y  expuso que se satisfacen las condiciones generales para su  procedencia.  

Añadió  que el amparo está llamado a prosperar porque, en efecto, ante  la falta de comunicación de la decisión, es posible que  la SAE acuda a la figura de la enajenación temprana de los  bienes, lo que hace necesario suspender los efectos de la resolución  4635 del 9 de noviembre de 2018 y se ordene al Tribunal remitir la  actuación al juzgado de origen para que proceda a comunicar lo  resuelto.  

También  dijo que, por los hechos denunciados contra la sociedad depositaria,  debían compulsarse copias a la Fiscalía General de la  Nación.  

10.  El representante legal de Buitrago & Asociados S.A.S., se refirió  a los hechos de la demanda de tutela y afirmó que los  reproches dirigidos a las actuaciones que desarrolló como  depositario provisional de los bienes objeto de extinción de  dominio carecían de veracidad, al punto que tuvo que acudir a  las autoridades correspondientes a denunciar a DÁVILA JIMENO,  porque su actuar estuvo conforme a derecho.  

Señaló  que no se opone a la prosperidad de la tutela pero sí a las  «imputaciones  deshonrosas, ilegales y por lo menos criminales»  que se le atribuyen.  

11.  La Sociedad de Activos Especiales se refirió de manera general  a la figura de la enajenación temprana y señaló  que la tutela resulta improcedente porque el actor no demostró  la materialización de un perjuicio irremediable.  

Agregó que  la Corte Constitucional avaló la procedencia de la figura de  la enajenación temprana e indicó que, en el caso, se  dispuso esa medida frente a dos predios del actor, porque si bien el  Juzgado de Extinción de Dominio de primera instancia negó  extinguir la propiedad sobre los predios del libelista, está  pendiente de definirse ese asunto en el grado jurisdiccional de  consulta.  

También  dijo que, en decisión del 5 de marzo de 2019, esta Sala de  Decisión negó el amparo invocado por distintos  habitantes de un predio en el que se ordenó la enajenación  temprana, con argumentos aplicables al caso concreto.  

Pidió, por  ende, que se desestimen las pretensiones del libelista y se niegue la  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO  MANUEL DÁVILA JIMENO que se dirige contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras  autoridades.  

Son varios los  problemas jurídicos que concitan la atención de la  Sala, a saber: i) la  mora del Tribunal Superior de Bogotá en disponer el envío  del expediente al juzgado de origen, tras la emisión de la  sentencia de segundo grado que no accedió a extinguir el  derecho de dominio sobre los bienes de PEDRO MANUEL DÁVILA  JIMENO, entre otros afectados; ii)  la omisión  del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá,  en librar las comunicaciones necesarias levantar las medidas  cautelares dispuestas sobre los predios del actor; iii)  La eventual  enajenación  temprana de los  bienes que la SAE dispuso, a través de resolución 4635  del 9 de noviembre de 2018; y iv)  las quejas que  formula el demandante contra las gestiones del depositario  provisional de aquellos predios.  

Procede la Sala  entonces a abordar tales aspectos, en ese mismo orden.  

2.  Preliminarmente, se  debe advertir que aun cuando en sede de tutela se había  emitido una orden contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, por cuenta del mismo proceso de  extinción de dominio, no se trata de un actuar temerario  porque aquella acción constitucional fue instaurada por un  familiar del actor –  también afectado en el mismo asunto –  y se limitó a exigirle a la Colegiatura en cita que emitiera  la sentencia a su cargo.  

Además,  aquella decisión cobijó los bienes del entonces  demandante.  

Y en esta  oportunidad, la queja de DÁVILA JIMENO se centra en omisiones  del Tribunal por no disponer el envío del expediente al  juzgado de origen, luego de que el fallo de segundo nivel adquiriera  ejecutoria.  

Ahora bien, ese  puntual reproche del actor no tiene vocación de prosperidad.   Como bien advirtió el Tribunal en su respuesta, sobre ese  punto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto,  porque de las pruebas aportadas se constató que la Colegiatura  en cita dispuso, el pasado 1º de octubre del año que  avanza, el envío del expediente con radicación  110013107002200900057-01, al Juzgado Segundo de esa especialidad para  lo de su cargo.  

Además,  justificó debidamente las razones de la tardanza en enviar la  actuación al citado despacho, por cuenta de que previamente  debió resolver distintas peticiones formuladas por la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Unidad de Parques  Nacionales.  

Entonces, como en  ese tema se superó la afectación de los derechos del  libelista, resulta improcedente la tutela en tanto se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

3.  No podría predicarse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad haya  incurrido en algún actuar dilatorio de los derechos del  demandante.  

En efecto, tras la  ejecutoria de la decisión que no accedió a extinguir el  dominio de los bienes de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, el 4 de  octubre anterior recibió las diligencias para librar las  comunicaciones de rigor.  

Ante esa  situación, mal haría esta Sala de Decisión si le  atribuye alguna clase de responsabilidad frente a los reproches que  formula el accionante, si no se avizora que haya incurrido en mora  frente a las actividades a su cargo.  

No es posible, por  esa razón, acceder al amparo invocado frente al actuar del  despacho accionado.  

4.  Como se expuso en páginas precedentes, mediante fallo de  tutela CSJ STP5928 del 6 de mayo de 2019 otra Sala de Decisión  amparó las garantías de Raúl Alberto Dávila  Jimeno y dispuso, entre otros aspectos:  

Tercero.-  Suspender la Resolución 02978 del 18 de abril de 2018, emitida  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de los bienes  de propiedad del accionante3,  mientras la Sala de Extinción del Derecho de Dominio resuelve  el recurso de apelación impetrado. En consecuencia, sólo  hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser  procedente, la decisión objetada.  

En este caso,  PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO controvierte la resolución  4365 del 9 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sociedad de  Activos Especiales dispuso la enajenación temprana, entre  otros, de los bienes identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 080-41368,  080-43799  y 080-6170.  

Por lo tanto, la  orden impartida en la anterior decisión de tutela (esto  es, el fallo del 6 de mayo de 2019)  no cobijó a la resolución 4635, porque ese fallo solo  suspendió los efectos de la resolución 02978, que no  dispuso la enajenación temprana de los bienes en cita, sino el  ejercicio de funciones de policía administrativa y la entrega  efectiva de tales predios a la SAE.  

En  esas condiciones, como el contenido de ambos actos administrativos es  disímil, la Sala analizará de fondo las críticas  que el actor formula contra la mencionada resolución 4635 del  9 de noviembre de 2018.  

Pues  bien, como informó la SAE dentro del presente trámite,  mediante ese acto administrativo dispuso activar el trámite de  enajenación  temprana,  entre otros,  contra  los bienes de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO.  

Esa  resolución autorizó la enajenación temprana,  dentro del proceso de extinción de dominio que se  adelanta contra los predios identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 080-41368,  080-42021,  080-43799  y 080-6170,  entre otros.  

Para  una mejor solución del problema jurídico que concita la  atención de la Sala, resulta necesario verificar si el actor  acreditó el interés que podría asistirle en  punto de tales bienes.  

i)  Respecto  del predio identificado con matrícula 080-42021  no consta, en el certificado de tradición allegado por el  actor, que se haya registrado la anotación de “autorización  de enajenación temprana”  y por ende, no se avizora la materialización de un perjuicio  irremediable4,  lo que impide la intervención del juez de tutela en tanto  basta que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá  libre las comunicaciones a su cargo, para que cese la cautela  dispuesta contra el bien.  

ii)  Con  relación al bien identificado con matrícula 080-43799,  el certificado de tradición registra que ese bien cuenta con  anotación de “autorización  de enajenación temprana” y  que pertenece a Promotora Playa Hermosa S.A.  No obstante, el actor  no allegó el certificado de existencia y representación  legal (ver  folios 96 y s.s. del cuaderno anexo) y  por ende, carece de legitimación por activa para agenciar los  derechos de la referida sociedad.  

No  es posible, por esa razón, que el juez de tutela intervenga  frente a tal predio.  

iii)  El  actor no aportó con la demanda el certificado de tradición  del inmueble objeto de enajenación temprana registrado con  matrícula 080-6170.   Por esa razón y ante el incumplimiento de la carga probatoria  y legitimación que le corresponden, no puede intervenir el  juez de amparo.  

iv)  Frente  al bien registrado con matrícula 080-41368  que también está consignado en la Resolución  4635, consta en el certificado de tradición que cuenta con  “autorización  de enajenación temprana”.   Además, que pertenece a P.M. Dávila y Cía.  S.A., sociedad en la que PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO está  registrado como integrante de la junta directiva (ver  folios 96 y s.s. del cuaderno anexo).  

Es  posible, entonces, con relación a ese predio, que la Sala  emita pronunciamiento de fondo, ante la demostración del  interés que le asiste al demandante.  

Pues  bien, en  casos similares al expuesto (CSJ  STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y  STP4539-2019),  esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades  judiciales han descartado la procedencia ilícita de las  propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar  de que la decisión no se haya proferido definitivamente,  existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo  factible que los bienes retornen a sus propietarios.  

Dijo  además la Corte, que:  

… en  esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media  providencia judicial que, por el momento, señala la legítima  procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las  vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra  manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación judicial»,  máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la  enajenación temprana.  

Y  añadió:  

… si  bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la  devolución del bien «lo cierto es que la misma podría  resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en  el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito  a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en  la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia  la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».  

En  el caso concreto, se constató no solo que existe una decisión  que favoreció los intereses de PEDRO MANUEL DÁVILA  JIMENO en el sentido de no acceder a la pretensión estatal de  extinguir el derecho de dominio sobre el citado bien, que estuvo  sujeto a la acción extintiva, sino que, además, tal  determinación, como consta en el expediente, ya hizo tránsito  a cosa juzgada luego de que el Tribunal Superior de Bogotá  confirmara la decisión que en ese sentido emitió el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad.  

Es  evidente, en esas condiciones, que  la enajenación  temprana del predio de propiedad de PEDRO MANUEL DÁVILA  JIMENO, identificado con  matrícula 080-41368,  que fue dispuesta en la resolución 4635 del 9 de noviembre de  2018 proferida  por el Comité  de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado  –FRISCO-, podría derivar en una inminente vulneración  a las garantías del accionante.  

Lo  expuesto, impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso del  actor, en conexidad con la propiedad privada.  Se dispondrá,  en consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales  suspender provisionalmente la  enajenación temprana del predio de propiedad de PEDRO MANUEL  DÁVILA JIMENO, identificado con  matrícula 080-41368,  dispuesta mediante resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018.  

La  orden antecedente mantendrá vigencia hasta que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá haya librado las comunicaciones a su cargo,  dentro del proceso radicado 110013107002200900057-01 que cursó,  entre otros, contra el citado inmueble.  

No  se accederá a la petición del actor, encaminada a  ordenar a la SAE la entrega definitiva de los bienes objeto de  extinción de dominio, porque ese trámite compete a esa  entidad y al despacho a  quo,  luego de que se libren las notificaciones de rigor dentro de aquél  trámite.  

De todas maneras,  en aras de garantizar que no se materialice la medida de enajenación  temprana que se ordenó en la resolución 4635 de 2018  contra los demás bienes que relacionó el actor,  atinentes al proceso radicado  110013107002200900057-01,  la Corte exhortará al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para  que, de no haberlo hecho, proceda a librar, a la mayor brevedad  posible, las comunicaciones de rigor, a las autoridades  correspondientes, encaminadas a enterar lo decidido dentro del  trámite extintivo y, de ser procedente y competente, disponga  emitir los oficios que se requieran para el levantamiento de las  medidas cautelares que pesan sobre los bienes del accionante.  

5.  No es posible que el juez de tutela intervenga en punto de los  reclamos que el demandante formula contra el depositario provisional  de los bienes.  Como se constató dentro del trámite,  DÁVILA JIMENO formuló las respectivas quejas ante las  autoridades competentes, quienes están llevando a cabo las  investigaciones a su cargo.  

De  igual manera, tampoco dispondrá la Sala la compulsa de copias  peticionada por el delegado del Ministerio Público, en tanto  el demandante ya acudió a los cauces que estimó  pertinentes y si lo considera necesario, podrá concurrir a la  Fiscalía General de la Nación con el mismo propósito.  

Entonces,  resulta improcedente el amparo por los aspectos bajo análisis,  ante el carácter subsidiario de la tutela, que debe ceder  frente a las averiguaciones que llevan a cabo las entidades  competentes.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO MANUEL DÁVILA  JIMENO, en conexidad con la propiedad privada.  

SUSPENDER  PROVISIONALMENTE  la  medida de enajenación temprana del predio de propiedad de  PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO identificado con  matrícula 080-41368,  dispuesta en la resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018  emitida por la Sociedad de Activos Especiales.  

ACLARAR  que  la orden precedente mantendrá vigencia hasta que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá libre las comunicaciones a su cargo, dentro  del proceso radicado 110013107002200900057-01 que cursó, entre  otros, contra bienes del accionante.  

NEGAR,  en todo lo demás, el amparo constitucional invocado.  

EXHORTAR  al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá  para  que, de no haberlo hecho, proceda a librar, a la mayor brevedad  posible, las comunicaciones de rigor, a las autoridades  correspondientes, encaminadas a enterar lo decidido dentro del  trámite extintivo y, de ser procedente y competente, disponga  emitir los oficios que se requieran para el levantamiento de las  medidas cautelares que pesan sobre los bienes del accionante.  

ENVIAR  COPIA de  esta providencia a todos los intervinientes en el proceso  constitucional.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nota fuera del original.  Los bienes relacionados en la citada          resolución eran los identificados con los números de          folio de matrícula 080-41368,          080-43799          y 080-6170.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Nota fuera del original.  Los bienes relacionados en la citada          resolución eran los identificados con los números de          folio de matrícula 080-41368,          080-43799          y 080-6170.  

4          Folios          101 y 102 del cuaderno anexo.      

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