STP14265-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14265-2019  

Radicación  n.° 107148  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BAQUERO, contra la  sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  así como las partes e intervinientes del proceso con radicado  110013105004201800165-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, MARÍA INÉS RAMÍREZ  DE BAQUERO en su condición de cónyuge supérstite  de Arcelio Baquero, solicitó al ISS la pensión de  sobrevivientes. Lo anterior, tras estimar que cumplía con los  requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.  

Mediante  Resolución 007273 del 27 de febrero de 2006, el ISS negó  la solicitud y le fue concedida una indemnización sustitutiva.  Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la  pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en el inciso  2° del artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena  la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el  Acuerdo 049 de 1990.  

Agotado  el trámite correspondiente, en sentencia del 6 de diciembre de  2018 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá emitió  el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a la  demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la  accionante.  

Inconforme  con dicha determinación, la demandante apeló y en  proveído del 21 de febrero de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión  de primera instancia.  

A  juicio de la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos  fundamentales a la seguridad jurídica, la confianza legítima,  la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la vida  digna, toda vez que olvidó que la norma que regulaba el  reconocimiento de su pensión de sobrevinientes era el Acuerdo  049 de 1990 y, por ende, desconoció el número de  semanas cotizadas por su esposo.  

Por  lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia  censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de junio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Dentro  del término otorgado, el Juzgado accionado, remitió, en  calidad de préstamo, el proceso con radicado  110013105004201800165-00.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo requerido.  Expuso que no cumple el requisito de  subsidiariedad, por cuanto la demandante no interpuso el recurso de  casación, con lo que permitió que la providencia  cobrara firmeza.  

La  accionante interpuso recurso de súplica. En esencia, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda. El 11 de septiembre de  2019, la Sala de Casación Laboral lo rechazó y, en su  lugar, concedió el de impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal  Superior de Bogotá a través del recurso extraordinario  de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en  la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese  mecanismo y acudir a esta vía excepcional.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, en el presente asunto, los  razonamientos planteados en la determinación cuestionada se  ofrecen ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, en tal decisión, el Tribunal concretó que el  problema jurídico se centra en establecer  si el Juzgado de primer grado se equivocó al no acudir a lo  dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  1990 y al literal a), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,  para definir la pensión de sobrevivientes, en virtud de la  denominada condición más beneficiosa, de un afiliado  que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Al  respecto, destacó que la Sala de Casación Laboral ha  definido  la  condición más beneficiosa como  un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la  aplicación general e inmediata de la ley (en  materia de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la  vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la  solicitud pensional), pues  posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en  presencia de una situación concreta (CSJ  SL1510-2014).  

Por  ende, aclaró que en relación con la aplicación  de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la muerte ocurre en  vigencia de la Ley 797 de 1993, no  es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicación  de normatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las  condiciones particulares del causante, puesto que se podría  desconocer principios  trascendentales del ordenamiento jurídico como lo es la  seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes  sociales en el tiempo.  

Así  las cosas, en el caso bajo estudio al no ser el Acuerdo 049 de 1990,  la norma inmediatamente anterior aplicable al caso, no le asiste  razón a la demandante, al pretender que, en ejercicio de la  denominada condición más beneficiosa, se desconozca la  norma vigente al momento de la causación del derecho y se haga  un ejercicio histórico en procura de una norma que se adecue a  los requerimientos del solicitante, pues al momento del cambio  legislativo, es decir, 29 de enero de 2003, el afiliado no estaba  cotizando al sistema, como tampoco había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, por cuanto su  último aporte fue el 30 de octubre de 1997.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BAQUERO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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