STP14264-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14264-2019  

Radicación  n.° 106986  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ABRIL  MORALES, en su condición de Representante Legal de  Fiduprevisora S.A, JUAN ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO SUÁREZ  en calidad de Presidente y Vicepresidente –respectivamente-  de  Fiduprevisora S.A., contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito  de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes, autoridades e intervinientes  dentro del incidente de desacato 2019-0017.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, mediante petición del 13 de  marzo de 2019, Cecilia Montero de Vanegas solicitó a la  Alcaldía Municipal de Chía y a la Fiduprevisora  resolvieran sobre la pensión de jubilación conforme a  lo dispuesto en un fallo de tutela.  

La Fiduprevisora  (hoy accionante) guardó silencio. Por tal motivo, la referida  ciudadana promovió acción de tutela en procura de la  protección de su derecho fundamental de petición y, por  esa vía, solicitó respuesta clara y de fondo respecto  al reconocimiento de la prestación social. La actuación  correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento que, por sentencia del 2 de abril  de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.  

Ante el  incumplimiento del fallo, el 6 de agosto de 2019  el Despacho de primera instancia sancionó con treinta  días de arresto y multa de quince salarios mínimos  legales mensuales vigentes a JUAN ALBERTO LONDOÑO y a JUAN  PABLO SÚAREZ CALDERÓN, en su condición de  Presidente y Vicepresidente –respectivamente- de la entidad  fiduciaria.  

Al desatar el  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la anterior determinación  mediante providencia del 29 de agosto de 2019.  

Según los  accionantes, los despachos judiciales no tuvieron en cuenta las  pruebas aportadas con el propósito de acreditar que habían  cumplido el fallo de tutela, ya que con oficio 20190581993711 del 3  de septiembre de 2019 los sancionados informaron al Juzgado 54 Penal  del Circuito que el 29 de agosto le comunicaron a Cecilia Montero de  Vanegas la aprobación de su pensión de jubilación.  

No obstante,  explicaron que el Secretario del Juzgado de manera verbal el 16 de  septiembre de 2019, se limitó a expresar que «no se  va a estudiar solicitud alguna de inaplicación de la sanción  dado que la misma ya se encuentra en firme y es posición del  juzgado no darle trámite a la misma posterior a la consulta».  

Así las  cosas, acudieron al juez de tutela en busca del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con tal  determinación, la que acusaron de incurrir en defecto  procedimental y desconocimiento del precedente, pues ante el  cumplimiento de la orden era viable dejar sin efectos las  sanciones impuestas.  

En consecuencia,  solicitaron como medida provisional la suspensión de las  sanciones y como pretensión principal ordenar al Juzgado 54  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento resuelva la petición radicada el 3 de septiembre  de 2019 y deje sin efecto el arresto y la multa por haberse cumplido  la orden impartida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 27 de  septiembre de 2019 esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda de tutela,  accedió a la medida provisional reclamada y corrió el  respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante  informe del 7 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá se remitió a la actuación  surtida en el trámite de incidente de desacato 2019-00017.  Informó que el 29 de agosto de 2019 resolvió la  consulta de la sanción impuesta al Presidente y Vicepresidente  de la Fiduprevisora confirmando la misma.  Adjuntó copia de la  providencia.  

El Juzgado 54  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  defendió la legalidad de la decisión adoptada.  

El apoderado de la  señora Cecilia Montero de Vanegas acudió al trámite  constitucional para indicar que el 29 de agosto de 2019 Fiduprevisora  le comunicó con oficio 20191091971901 el estado del proceso y  la remisión del expediente a la Secretaría de Educación  de Chía. Así mismo, señaló que el 20 de  septiembre de 2019 su representada se notificó de la  Resolución 4262 por medio de la cual el Municipio de Chía  le reliquidó la pensión de jubilación, pero que,  el 30 del mismo mes, funcionarios de la Fiduprevisora y de la  Alcaldía del municipio en mención, le solicitaron  autorización para revocar la referida resolución al  haber hallado errores en la liquidación. Situación que  aún no ha sido subsanada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de  pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no  tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de  2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29  superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término  razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.  

En  el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado 54 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  desconoció el precedente judicial e incurrió  en el error denominado decisión  sin motivación, que surge cuando los servidores judiciales  incumplen la obligación de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus providencias.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada  que aún culminado el trámite incidental es  posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes,  siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el  trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición  de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de  proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09  Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 –  2015)  

Pero la Corte  Constitucional, mediante auto 206 de 20171  matizó ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para  aplicarlo solo a los casos en los que se trate de «litigantes  ocasionales» y no, cuando los destinatarios del mandato  sean «litigantes frecuentes»2.   Al respecto dijo el Alto Tribunal: «Ante este tipo de  destinatarios [los litigantes frecuentes], autorizar el  levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato  cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los  términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un  estímulo negativo para postergar consistentemente el  cumplimiento de las órdenes de tutela».  

Examinadas  las particularidades del caso concreto, encuentra la Corte que la  autoridad judicial accionada si bien omitió responder la  solicitud elevada por la entidad accionante el 3 de septiembre de  2019, lo cierto es que manifestó de manera verbal la  improcedencia de la misma pues en su sentir, luego de efectuada la  consulta de la sanción ante el superior jerárquico, no  es viable dejar sin efectos la decisión sancionatoria.  

Lo  anterior lleva a precisar que en el entendido que los  accionantes son sujetos procesales al interior de una actuación  constitucional y en ella reclamaron la inaplicación de las  sanciones impuestas no basta una respuesta verbal, pues  el hecho de haberse surtido el trámite previsto en el Decreto  2591 de 1991 no exime a las autoridades a  resolver las peticiones elevadas en el marco del proceso, conforme a  las funciones y competencias otorgadas. Pero, al conocerse la  negativa verbal, se tornaría inane el amparo únicamente  para que el juzgado plasme por escrito esa posición.  

Seguidamente,  se dirá que no justificó de ninguna manera por qué,  en el caso particular el precedente jurisprudencial (C.C. Auto  206 de 2017) no resultaba aplicable.  

Por  el contrario, el juzgado desconoció y contrarió  lo señalado por la jurisprudencia, pues aunque es posible  solicitar la «inaplicación» de la sanción  impuesta por desacato durante el trámite incidental o incluso,  como ocurrió en este caso, con posterioridad a la decisión  que resolvió la consulta, negó tal petición bajo  el argumento de su extemporaneidad.  

Finalmente, no  está llamada a prosperar la oposición del apoderado de  Cecilia Montero por cuanto es evidente que la Fiduprevisora ha  desplegado las acciones tendientes para cumplir la orden dada en el  fallo de tutela 2019-00017.  

Por tanto, la Sala  amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado  por JAIME ABRIL MORALES, JUAN ALBERTO LONDOÑO y JUAN  PABLO SUÁREZ. En consecuencia, dejará sin efectos las  decisiones judiciales proferidas el 6 y 29 de agosto de 2019  proferidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que,  en su lugar, el asunto se dirima conforme con los parámetros  señalados, en el término improrrogable de diez (10)  días, a partir de la notificación de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR          el derecho fundamental al debido proceso invocado por          JAIME ABRIL MORALES, JUAN ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO          SUÁREZ, en  condición de          representante legal de Fiduprevisora,          Presidente y Vicepresidente de la misma entidad, respectivamente.  

2. DEJAR  sin efectos las decisiones judiciales del 6 y 29 de agosto de 2019  proferidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que,  en su lugar, el asunto se dirima conforme con los parámetros  señalados, en el término improrrogable de diez (10)  días, a partir de la notificación de esta providencia.  

3.  NOTIFICAR esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

RADICADO  106986  

1          Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04          en la que se declaró el “estado de cosas          inconstitucional en la situación de la población          desplazada”.  

2          «Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u          organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los          casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En          la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera          rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les          permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y          anticiparse a sus resultados.  Teniendo en cuenta que un caso          específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la          capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo          plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso          implique perder casos individuales».  

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