Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14264-2019
Radicación n.° 106986
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ABRIL MORALES, en su condición de Representante Legal de Fiduprevisora S.A, JUAN ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO SUÁREZ en calidad de Presidente y Vicepresidente –respectivamente- de Fiduprevisora S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados todas las partes, autoridades e intervinientes dentro del incidente de desacato 2019-0017.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, mediante petición del 13 de marzo de 2019, Cecilia Montero de Vanegas solicitó a la Alcaldía Municipal de Chía y a la Fiduprevisora resolvieran sobre la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en un fallo de tutela.
La Fiduprevisora (hoy accionante) guardó silencio. Por tal motivo, la referida ciudadana promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición y, por esa vía, solicitó respuesta clara y de fondo respecto al reconocimiento de la prestación social. La actuación correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, por sentencia del 2 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Ante el incumplimiento del fallo, el 6 de agosto de 2019 el Despacho de primera instancia sancionó con treinta días de arresto y multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a JUAN ALBERTO LONDOÑO y a JUAN PABLO SÚAREZ CALDERÓN, en su condición de Presidente y Vicepresidente –respectivamente- de la entidad fiduciaria.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación mediante providencia del 29 de agosto de 2019.
Según los accionantes, los despachos judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con el propósito de acreditar que habían cumplido el fallo de tutela, ya que con oficio 20190581993711 del 3 de septiembre de 2019 los sancionados informaron al Juzgado 54 Penal del Circuito que el 29 de agosto le comunicaron a Cecilia Montero de Vanegas la aprobación de su pensión de jubilación.
No obstante, explicaron que el Secretario del Juzgado de manera verbal el 16 de septiembre de 2019, se limitó a expresar que «no se va a estudiar solicitud alguna de inaplicación de la sanción dado que la misma ya se encuentra en firme y es posición del juzgado no darle trámite a la misma posterior a la consulta».
Así las cosas, acudieron al juez de tutela en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con tal determinación, la que acusaron de incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente, pues ante el cumplimiento de la orden era viable dejar sin efectos las sanciones impuestas.
En consecuencia, solicitaron como medida provisional la suspensión de las sanciones y como pretensión principal ordenar al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento resuelva la petición radicada el 3 de septiembre de 2019 y deje sin efecto el arresto y la multa por haberse cumplido la orden impartida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 27 de septiembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, accedió a la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 7 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a la actuación surtida en el trámite de incidente de desacato 2019-00017. Informó que el 29 de agosto de 2019 resolvió la consulta de la sanción impuesta al Presidente y Vicepresidente de la Fiduprevisora confirmando la misma. Adjuntó copia de la providencia.
El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión adoptada.
El apoderado de la señora Cecilia Montero de Vanegas acudió al trámite constitucional para indicar que el 29 de agosto de 2019 Fiduprevisora le comunicó con oficio 20191091971901 el estado del proceso y la remisión del expediente a la Secretaría de Educación de Chía. Así mismo, señaló que el 20 de septiembre de 2019 su representada se notificó de la Resolución 4262 por medio de la cual el Municipio de Chía le reliquidó la pensión de jubilación, pero que, el 30 del mismo mes, funcionarios de la Fiduprevisora y de la Alcaldía del municipio en mención, le solicitaron autorización para revocar la referida resolución al haber hallado errores en la liquidación. Situación que aún no ha sido subsanada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.
En el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento desconoció el precedente judicial e incurrió en el error denominado decisión sin motivación, que surge cuando los servidores judiciales incumplen la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias.
La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015)
Pero la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 20171 matizó ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo solo a los casos en los que se trate de «litigantes ocasionales» y no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes frecuentes»2. Al respecto dijo el Alto Tribunal: «Ante este tipo de destinatarios [los litigantes frecuentes], autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela».
Examinadas las particularidades del caso concreto, encuentra la Corte que la autoridad judicial accionada si bien omitió responder la solicitud elevada por la entidad accionante el 3 de septiembre de 2019, lo cierto es que manifestó de manera verbal la improcedencia de la misma pues en su sentir, luego de efectuada la consulta de la sanción ante el superior jerárquico, no es viable dejar sin efectos la decisión sancionatoria.
Lo anterior lleva a precisar que en el entendido que los accionantes son sujetos procesales al interior de una actuación constitucional y en ella reclamaron la inaplicación de las sanciones impuestas no basta una respuesta verbal, pues el hecho de haberse surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 no exime a las autoridades a resolver las peticiones elevadas en el marco del proceso, conforme a las funciones y competencias otorgadas. Pero, al conocerse la negativa verbal, se tornaría inane el amparo únicamente para que el juzgado plasme por escrito esa posición.
Seguidamente, se dirá que no justificó de ninguna manera por qué, en el caso particular el precedente jurisprudencial (C.C. Auto 206 de 2017) no resultaba aplicable.
Por el contrario, el juzgado desconoció y contrarió lo señalado por la jurisprudencia, pues aunque es posible solicitar la «inaplicación» de la sanción impuesta por desacato durante el trámite incidental o incluso, como ocurrió en este caso, con posterioridad a la decisión que resolvió la consulta, negó tal petición bajo el argumento de su extemporaneidad.
Finalmente, no está llamada a prosperar la oposición del apoderado de Cecilia Montero por cuanto es evidente que la Fiduprevisora ha desplegado las acciones tendientes para cumplir la orden dada en el fallo de tutela 2019-00017.
Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por JAIME ABRIL MORALES, JUAN ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO SUÁREZ. En consecuencia, dejará sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 6 y 29 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, el asunto se dirima conforme con los parámetros señalados, en el término improrrogable de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JAIME ABRIL MORALES, JUAN ALBERTO LONDOÑO y JUAN PABLO SUÁREZ, en condición de representante legal de Fiduprevisora, Presidente y Vicepresidente de la misma entidad, respectivamente.
2. DEJAR sin efectos las decisiones judiciales del 6 y 29 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, el asunto se dirima conforme con los parámetros señalados, en el término improrrogable de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 106986
1 Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04 en la que se declaró el “estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada”.
2 «Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales».
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