STP14263-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14263-2019  

Radicación  n.° 107210  

Acta 273  

Bogotá, D.  C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por MARÍA  LUCEY RUBIANO a través de apoderado en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal  seguido contra la actora radicado 2010-08853.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 2 de octubre de 2015 la  Fiscalía General de la Nación le formuló  imputación a MARÍA LUCEY RUBIANO ALIPIO como presunta  autora de la conducta de defraudación de fluidos por hechos  supuestamente ocurridos entre el 6 de septiembre de 2009 al 22 de  abril de 2010 por cuantía de 282 SMLMV.  

La  actuación  fue repartida al Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá con  Función de Conocimiento. Luego de surtirse  la  

formulación  de acusación, el 2 de mayo de 2016 se instaló la  audiencia preparatoria que se varió para escuchar la solicitud  de preclusión de la defensa, lo que implicó la  suspensión del acto hasta el 24 de mayo de ese año  cuando el juez se declaró incompetente para continuar con el  trámite en razón a la cuantía de la  defraudación.  

Acto seguido,  envió lo actuado al superior jerárquico quien el 9 de  junio de 2016 definió la competencia en los jueces penales del  circuito de Bogotá.  

En virtud de la  anterior decisión, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento asumió el conocimiento de  las diligencias y se encuentra adelantando el juicio oral.  

Indicó  el apoderado que durante la vista pública convocada para el 10  de diciembre de 2018 solicitó la preclusión con  fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332  de la Ley 906 de 2004, dado que, en su criterio, la acción  penal se encuentra prescrita. Mediante providencia de esa fecha el  funcionario concluyó que no había operado el fenómeno  de la prescripción de la conducta punible en razón de  la cuantía de la misma, pues tal circunstancia agrava la pena  prevista para el delito de defraudación de fluidos del  artículo 256 del Código Penal.  

Inconforme  con tal postura la defensa interpuso el recurso de apelación.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  le impartió confirmación el 20 de febrero siguiente.  

En  criterio del apoderado de MARÍA LUCEY RUBIANO ALIPIO, el  Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  desconocieron que la acción penal por el delito de  defraudación de fluidos prescribió el 2 de octubre de  2018, en razón a que ésta debe examinarse con la pena  del tipo base y no con el agravante, como pretende la judicatura.  Explicó que ello desconoce el principio de congruencia porque  la fiscalía no imputó ni acusó por la  circunstancia de agravación, lo que se traduce en  arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas y en un claro  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos el auto de fecha de 10 de diciembre de 2018  y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 3 de octubre de 2019, se asumió el conocimiento de la  demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos. Mediante informe del 9 de octubre siguiente la  Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha  determinación a las autoridades demandadas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá  argumentó que carece de legitimación en la causa por  pasiva y, por ende, solicitó su desvinculación del  presente trámite. Igualmente, dio a conocer que dio traslado  de la acción de tutela a la Fiscalía 85 Seccional  que conoce la investigación 2010-08853.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la  actuación, haciendo énfasis en la actuación del  proceso en lo atinente a la solicitud de preclusión.  

Advirtió  que los argumentos expuestos por la accionante en torno a la  prescripción del delito de defraudación de fluidos  escapan de la competencia del juez de tutela, en  tanto ya fue resuelto por el juez natural y la acción  constitucional no es una tercera instancia.  

El apoderado de  CODENSA explicó que la petición de prescripción  de la defensa, obedece a maniobras dilatorias en la actuación  penal. Seguidamente solicitó se niegue el amparo porque la  acción es improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

Encuentra  la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque  la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está  pendiente de realizarse la audiencia de lectura de sentencia, en la  cual la defensa de MARÍA LUCEY RUBIANO ALIPIO podrá  apelar la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento y, de obtener una decisión  desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación  contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos  similares a los expuestos en la presente acción de tutela.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada -ni lo  avizora la Corte- una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente a cargo del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por MARÍA LUCEY RUBIANO  ALIPIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 41 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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