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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14204-2019
Radicación n° 107155
Acta 264
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS EDISON PACHÓN AGUDELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes1 dentro de los procesos surtidos a instancia de los precitados despachos judiciales bajo los radicados No. 110016000101201400056 y 110016000101201400051, respectivamente.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. En contra de LUIS EDISON PACHÓN AGUDELO se adelantaba ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el proceso radicado 110016000101201400056, por los punibles de cohecho propio, falsedad en documento privado, tráfico de influencia y enriquecimiento ilícito de particulares y ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el radicado al No. 110016000101201400051 por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particulares.
2. El 30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad determinó que dichas actuaciones debían tramitarse bajo la misma cuerda procesal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe.
3. El 14 de marzo del año en curso el Juzgado cognoscente negó algunas solicitudes probatorias de la defensa, a pesar de habérsele permitido presentar en audiencia de juicio oral, una teoría del caso alternativa.
4. Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de interlocutorio del 13 de junio del año que avanza, disponiendo revocar parcialmente el auto apelado, decretando como pruebas de la defensa las enlistadas 10, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 49 y 103.
5. Refiere que las pruebas negadas por parte de la Corporación accionada, son precisamente las que debaten las tesis expuestas en los escritos de acusación.
III. PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
«Amparar el derecho fundamental del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la prueba de LUIS EDISON PACHÓN AGUDELO, vulnerados por el TRIBUNAL SUPEIROR DE BOGOTÁ SALA PENAL, al no permitir que; se desarrolle completamente parte de la teoría alternativa de la defensa en los términos indicados en el cuerpo de este escrito, al desconocer lo consignado de los escritos de acusación y al no valorar la pertinencia de pruebas y testigos.
En consecuencia, que se disponga ORDENAR al TRIBUNAL SUPEIROR DE BOGOTÁ SALA PENAL que revoque su decisión del 31 de mayo del año en curso y se decreten las siguientes pruebas: Los testimonios de DAISY SAHIR NAVAS GUZMÁN, NAHÚM EDGARDO PÉREZ DE LA ROSA, JOSÉ ANTONIO FAJARDO, FREDDY OMAR NIÑO FLÓREZ y MARTÍN SANTOS RUEDA; Del literal n al señor: EDUARDO LOZANO GUARNIZO; Del literal o a las siguientes personas: INGRID LORENA DUMEZ MONTERO y ANA MILENA LÓPEZ; Del literal b; las pruebas Nos. 142 y 325; Del literal c la prueba No. 186; Del literal p la prueba pericial estudio Censo realizado por Carlos Eduardo Alonso Malaver junto con su correspondiente informe y perito. El literal j correspondiente a la prueba No. 440.
De otro lado, sobre el literal e para desarrollar completamente la teoría alternativa de la defensa, se ordene decretar las pruebas No: 52, 53, 24, 25, 27, 31, 319, 320, 57, 55, 59, 60, 61, 307, 26 y 27; y se decrete en directo para mi defensa los testigos: HÉCTOR GUTIÉRREZ SILVA, ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, EDUARDO ACOSTA RAMÍREZ y ANDREA MARCELA GONZÁLEZ BARBA».
IV. INTERVENCIONES
Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
El titular solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, por no advertirse irregularidad alguna que permita colegir que se conculcaron los derechos fundamentales invocados por el actor. A su vez remitió copia de la providencia fechada 24 de febrero de 2016.
Procuraduría 316 Judicial II Penal de Bogotá
Su delegado refirió que la solicitud impetrada está llamada a prosperar, pues el juez permitió una teoría del caso alternativa y para ello es necesario que se garantice el principio de igualdad de armas, pues de lo contrario, la defensa se encontraría en desventaja con las pruebas que se han señalado tan solo en contrainterrogatorio. Por tanto, considera pertinente que las mismas sean decretadas como pruebas directas en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Fiscalía 29 Seccional Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá – DECC
A través de su representante consideró la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante no puede pretender convertir el trámite constitucional en una tercera instancia.
Procuraduría 2º Judicial II de Apoyo a víctimas de Bogotá
Su representante señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto el actor tardó más de tres meses después de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, calendada 13 de junio de 2019 en interponer la presente acción tutelar, conllevando así a la improcedencia del trámite.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
El magistrado ponente de la decisión censurada a través de este mecanismo constitucional, remitió copia de dicho interlocutorio.
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
El titular realizó un recuento de la actuación surtida, enfatizando que la defensa del accionante ha contado con la posibilidad de agotar los recursos que el Sistema Penal Acusatorio contempla para el adelantamiento del proceso penal; además, que se encuentra pendiente la práctica probatoria, la cual consta de 153 folios, de donde fácil es colegir que se le ha permitido a la defensa de PACHÓN AGUDELO la práctica de 26 testimonios, garantizándose la igualdad de armas y el derecho de defensa y contradicción, por lo que sus pretensiones se tornan improcedentes.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De manera que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de LUIS EDISON PACHÓN AGUDELO quien es acusado al interior del asunto cuestionado, pues, en auto de 31 de mayo de 2019, revocó parcialmente el proveído emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital el 12 de marzo de idéntico año, accediendo únicamente a decretar como pruebas de la defensa del aquí accionante las enumeradas 10, 11, 12, 13, 15, 16, 49 y 103, confirmando el interlocutorio en todo lo demás que fue objeto de apelación, dado que, la posibilidad que ostenta la defensa para acreditar su hipótesis fáctica, como estrategia defensiva no implica acceder a la práctica de pruebas que puedan desviar la causa.
3. Para definir la problemática planteada, se advierte que, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
3. De acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
1. Así, al ser dirimida la controversia en cuestión por el funcionario judicial encargado de su diligenciamiento, advierte esta instancia que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del competente y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por esta vía como lo intenta para propiciar pronunciamientos indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde a esta Sala emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
4.3 No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que no resulta viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
5. De manera que, al no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone declarar la improcedencia de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano LUIS EDISON PACHÓN AGUDELO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 José Miguel Galindo Sánchez, coprocesado; Procuradurías 316 y 17 Judicial II Penal; Abogados José Leibniz Ledesma Romero, Carlos Andrés Bernal Castro, Silverio Beltrán Camacho, Camilo Alberto Ortiz Jaramillo, Defensores; Fiscalías 17 y 29 Delegadas Unidad Especializada contra la Corrupción de Bogotá; Abogados Francisco José Cintura, Carlos Gálvez Argote, Misael Eduardo Garzón Barreto, Apoderados de Víctimas; Ecopetrol S.A., Summum Energy S.A.S. antes Production Testing Service Colombia Ltda., víctimas.