STP14204-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14204-2019  

Radicación  n° 107155  

Acta  264  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS  EDISON PACHÓN AGUDELO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, trámite que se hizo extensivo a los  Juzgados  Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Trece  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad y las partes e intervinientes1  dentro de los procesos surtidos a instancia de los precitados  despachos judiciales bajo los radicados No. 110016000101201400056 y  110016000101201400051, respectivamente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

            

1. En          contra de LUIS          EDISON PACHÓN AGUDELO          se          adelantaba ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Bogotá, el proceso radicado          110016000101201400056, por los punibles de cohecho propio, falsedad          en documento privado, tráfico de influencia y enriquecimiento          ilícito de particulares y ante el Juzgado Veintiuno Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el          radicado al No. 110016000101201400051 por los delitos de cohecho          propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito          de particulares.  

            

2. El          30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de esta localidad determinó que dichas          actuaciones debían tramitarse bajo la misma cuerda procesal,          correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe.  

            

3. El          14 de marzo del año en curso el Juzgado cognoscente negó          algunas solicitudes probatorias de la defensa, a pesar de habérsele          permitido presentar en audiencia de juicio oral, una teoría          del caso alternativa.  

            

4. Inconforme          con tal decisión, interpuso recurso de apelación, el          cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          a través de interlocutorio del 13 de junio del año que          avanza, disponiendo revocar parcialmente el auto apelado, decretando          como pruebas de la defensa las enlistadas 10, 11, 12, 13, 15, 16,          23, 49 y 103.  

            

5. Refiere          que las pruebas negadas por parte de la Corporación          accionada, son precisamente las que debaten las tesis expuestas en          los escritos de acusación.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

«Amparar  el derecho fundamental del debido proceso, el derecho de defensa y el  derecho a la prueba de LUIS  EDISON PACHÓN AGUDELO, vulnerados  por el TRIBUNAL  SUPEIROR DE BOGOTÁ SALA PENAL, al  no permitir que; se desarrolle completamente parte de la teoría  alternativa de la defensa en los términos indicados en el  cuerpo de este escrito, al desconocer lo consignado de los escritos  de acusación y  al no valorar la pertinencia de pruebas y  testigos.  

En  consecuencia, que se disponga ORDENAR  al  TRIBUNAL  SUPEIROR DE BOGOTÁ SALA PENAL que  revoque  su  decisión del 31 de mayo del año en curso y se decreten  las siguientes pruebas: Los testimonios de DAISY  SAHIR NAVAS GUZMÁN, NAHÚM EDGARDO PÉREZ DE LA  ROSA, JOSÉ ANTONIO FAJARDO, FREDDY OMAR NIÑO FLÓREZ  y  MARTÍN  SANTOS RUEDA; Del  literal  n al  señor: EDUARDO  LOZANO GUARNIZO; Del  literal  o a  las siguientes personas: INGRID  LORENA DUMEZ MONTERO y ANA MILENA LÓPEZ; Del  literal  b; las  pruebas Nos. 142  y 325; Del  literal  c la  prueba No. 186;  Del  literal  p  la  prueba pericial estudio Censo realizado por Carlos  Eduardo Alonso Malaver junto  con su correspondiente informe y  perito.  El  literal  j correspondiente  a la prueba  No. 440.  

De  otro lado, sobre el literal e  para  desarrollar completamente la teoría alternativa de la defensa,  se ordene decretar las pruebas No:  52, 53, 24, 25, 27, 31, 319, 320, 57, 55, 59, 60, 61, 307, 26 y 27; y  se decrete en directo  para mi defensa los testigos: HÉCTOR GUTIÉRREZ SILVA,  ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, EDUARDO ACOSTA RAMÍREZ y  ANDREA MARCELA GONZÁLEZ BARBA».  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

El  titular solicitó su desvinculación de este trámite  constitucional, por no advertirse irregularidad alguna que permita  colegir que se conculcaron los derechos fundamentales invocados por  el actor. A su vez remitió copia de la providencia fechada 24  de febrero de 2016.  

Procuraduría  316 Judicial II Penal de Bogotá  

Su  delegado refirió que la solicitud impetrada está  llamada a prosperar, pues el juez permitió una teoría  del caso alternativa y para ello es necesario que se garantice el  principio de igualdad de armas, pues de lo contrario, la defensa se  encontraría en desventaja con las pruebas que se han señalado  tan solo en contrainterrogatorio. Por tanto, considera pertinente que  las mismas sean decretadas como pruebas directas en aras de  garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.  

Fiscalía  29 Seccional Dirección Especializada contra la Corrupción  de Bogotá – DECC  

A  través de su representante consideró la improcedencia  de la acción, por cuanto el accionante no puede pretender  convertir el trámite constitucional en una tercera instancia.  

Procuraduría  2º Judicial II de Apoyo a víctimas de Bogotá  

Su  representante señaló que no se cumple con el requisito  de la inmediatez, por cuanto el actor tardó más de tres  meses después de la decisión del Tribunal Superior de  Bogotá, calendada 13 de junio de 2019 en interponer la  presente acción tutelar, conllevando así a la  improcedencia del trámite.  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  

El  magistrado ponente de la decisión censurada a través de  este mecanismo constitucional, remitió copia de dicho  interlocutorio.  

Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

El  titular realizó un recuento de la actuación surtida,  enfatizando que la defensa del accionante ha contado con la  posibilidad de agotar los recursos que el Sistema Penal Acusatorio  contempla para el adelantamiento del proceso penal; además,  que se encuentra pendiente la práctica probatoria, la cual  consta de 153 folios, de donde fácil es colegir que se le ha  permitido a la defensa de PACHÓN  AGUDELO  la práctica de 26 testimonios, garantizándose la  igualdad de armas y el derecho de defensa y contradicción, por  lo que sus pretensiones se tornan improcedentes.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo          1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon          2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,          en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  De  manera que, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  de LUIS  EDISON PACHÓN AGUDELO  quien  es acusado al interior del asunto cuestionado, pues, en auto de 31 de  mayo de 2019, revocó parcialmente el proveído emitido  por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta capital el  12 de marzo de idéntico año, accediendo únicamente  a decretar como pruebas de la defensa del aquí accionante las  enumeradas 10, 11, 12, 13, 15, 16, 49 y 103, confirmando el  interlocutorio en todo lo demás que fue objeto de apelación,  dado que,  la posibilidad que ostenta la  defensa para acreditar su hipótesis fáctica, como  estrategia defensiva no implica acceder a la práctica de  pruebas que puedan desviar la causa.  

            

3. Para          definir la problemática planteada, se advierte que, según          lo establece el artículo 86 de la Constitución          Política, toda persona tiene la facultad de promover acción          de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio          para evitar la materialización de un perjuicio de carácter          irremediable (CSJ STP6142-2018,          10 may. 2018, rad. 98326).  

            

3. De          acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivocó          la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su          posición al interior del respectivo diligenciamiento y a          través de los recursos pertinentes, incluso, contra la          sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de          apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;          lo cual per          se          torna improcedente el amparo solicitado.  

                              

1. Así,                  al ser dirimida la controversia en cuestión por el                  funcionario judicial encargado de su diligenciamiento, advierte                  esta instancia que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un                  pronunciamiento por parte del competente y, en el evento en que el                  actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la                  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la                  violación de sus derechos, y no, por esta vía como lo                  intenta para propiciar pronunciamientos indebidos por parte del                  juez de tutela.    

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme  con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de  enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y  finalidades, pues no le corresponde a esta Sala emitir juicios al  respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal  situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

4.3  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que no  resulta viable la interferencia del juez de tutela en procesos que  aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado  (CC  T-1343/01):  (…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

5.  De manera que, al no avizorarse en la providencia objeto de censura  la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el  accionante, se impone declarar la improcedencia de esta acción  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente  la acción de tutela invocada por el ciudadano LUIS  EDISON PACHÓN AGUDELO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          José Miguel Galindo Sánchez, coprocesado;          Procuradurías 316 y 17 Judicial II Penal; Abogados José          Leibniz Ledesma Romero, Carlos Andrés Bernal Castro, Silverio          Beltrán Camacho, Camilo Alberto Ortiz Jaramillo, Defensores;          Fiscalías 17 y 29 Delegadas Unidad Especializada contra la          Corrupción de Bogotá; Abogados Francisco José          Cintura, Carlos Gálvez Argote, Misael Eduardo Garzón          Barreto, Apoderados de Víctimas; Ecopetrol S.A., Summum          Energy S.A.S. antes Production Testing Service Colombia Ltda.,          víctimas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *