Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP1412-2019
Radicación n° 102754
Aprobado acta No. 32
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Wilson López Hincapié, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 050016000000-2013-00328.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Del libelo de tutela y la información allegada a este diligenciamiento se establece lo siguiente:
1. Wilson López Hincapié fue hallado responsable penalmente en calidad de cómplice, por el delito de homicidio agravado, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, a través de sentencia de 20 de abril de 2015, por lo que se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Combita. En el mismo fallo, fue condenado Enrique García Marulanda, como coautor del aludido punible, y se absolvió como determinador del homicidio agravado de José Argemiro Cárdenas Agudelo.
2. La defensa del actor, Fiscalía y Procuraduría presentaron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó parcialmente la determinación recurrida, el 25 de mayo de 2017.
3. En lo que interesa al hoy accionante, la decisión fue ratificada en los términos de la primera instancia, y revocó aspectos relativos al coimputado García Marulanda.
4. Inconforme con tal decisión, López Hincapié instauró la presente acción de tutela pues, a su entender, las instancias no tuvieron en cuenta varios elementos de prueba, dicientes de su ajenidad en los hechos que se le atribuían. Inclusive, considera que hubo un «tráfico de influencias» entre el Juez y su abogado, que se hizo evidente en una falta de defensa técnica en perjuicio de sus intereses.
PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y defensa; y, en consecuencia, se «anule todo lo actuado» y consigo las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades judiciales demandadas.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fue allegado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien corroboró el recuento procesal hecho por el accionante, y agregó que la sentencia de segundo grado emitida por la Sala accionada, se profirió en respeto de las garantías procesales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Pereira, del cual esta Corporación es superior jerárquico.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del implicado, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia de 25 de mayo de 2017, a través de la cual se confirmó el fallo condenatorio proferido el 20 abril de 2015, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad; que condenó a Wilson López Hincapié, al hallarlo responsable en calidad de cómplice, del delito de homicidio agravado.
4. En el anterior contexto, se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.
5. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó:
(…) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
6. Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó:
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
7. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
8. En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:
(…) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto-
9. A partir de los precedentes aplicados al caso sub iudice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las sentencias atacadas, que el accionante pretende dejar sin efectos datan del 25 de mayo de 2017 y el 20 de abril de 2015. 2. El 18 de diciembre del pasado año, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación.
10. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 1 año, 6 meses, después de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
11. El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
12. Igualmente, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, el implicado no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar.
13. A través de ese medio de impugnación, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
14. Finalmente, en relación con la afirmación del accionante consistente en que hubo una carente defensa técnica, esta Sala ha sostenido que cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo) por el representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una más activa (sentido positivo). (CSJ STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176).
15. Por consiguiente, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la que, además de denunciarse las omisiones, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el encartado; lo cual no efectuó la parte interesada.
16. Igual ocurre con su alegación relativa a una incorrecta valoración probatoria, pues se limitó a insistir en su ajenidad con los hechos, si se atendían los testimonios demostrativos de ello; pero no logró especificar de qué manera las pruebas contribuían a esa afirmación, y mucho menos en qué consistió el presunto yerro del operador judicial. Con ello, dejó su argumento en un terreno gaseoso y, por lo mismo, indeterminable.
17. Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Wilson López Hincapié.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria