STP1412-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1412-2019  

Radicación  n° 102754  

Aprobado acta No.  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano  Wilson  López Hincapié,  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa misma urbe;  trámite  que se hizo extensivo a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  penal de radicación  050016000000-2013-00328.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Del libelo de  tutela y la información allegada a este diligenciamiento se  establece lo siguiente:  

            

1. Wilson          López Hincapié          fue hallado responsable penalmente en calidad de cómplice,          por el delito de homicidio          agravado,          en el Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira,          a través de sentencia de 20 de abril de 2015, por lo que se          encuentra recluido en el Centro Carcelario de Combita.  En el mismo          fallo, fue condenado Enrique García Marulanda, como coautor          del aludido punible, y se absolvió como determinador del          homicidio agravado de José Argemiro Cárdenas Agudelo.  

            

2. La defensa del          actor, Fiscalía y Procuraduría presentaron recurso de          apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa          ciudad, confirmó parcialmente la determinación          recurrida, el 25 de mayo de 2017.  

            

3. En lo que          interesa al hoy accionante, la decisión fue ratificada en los          términos de la primera instancia, y revocó aspectos          relativos al coimputado García Marulanda.  

            

4. Inconforme con          tal decisión, López          Hincapié          instauró la presente acción de tutela pues, a su          entender, las instancias no tuvieron en cuenta varios elementos de          prueba, dicientes de su ajenidad en los hechos que se le atribuían.          Inclusive, considera que hubo un «tráfico          de influencias»          entre el Juez y su abogado, que se hizo evidente en una falta de          defensa técnica en perjuicio de sus intereses.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad y defensa; y, en consecuencia, se «anule  todo lo actuado» y  consigo las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades  judiciales demandadas.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fue allegado por  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  quien corroboró el recuento procesal hecho por el accionante,  y agregó que la sentencia de segundo grado emitida por la Sala  accionada, se profirió en respeto de las garantías  procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda  constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Pereira, del cual esta Corporación es superior jerárquico.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus garantías,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron  los derechos fundamentales del implicado, por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia de 25 de mayo de  2017, a través de la cual se confirmó el fallo  condenatorio proferido el 20 abril de 2015, emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad; que  condenó a Wilson  López Hincapié,  al  hallarlo responsable en calidad de cómplice, del delito de  homicidio agravado.  

4. En el anterior  contexto, se verifica que la presente solicitud de amparo no  satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra  contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como  una de las características de la tutela, cuyo objeto es  precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

 5. Y es que,  desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró  a la inmediatez como característica propia de este medio  judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92,  expresó:  

(…) [L]a  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda,  puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio  de aplicación urgente que se hace preciso administrar en  guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de  violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

 6.  Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable. Y agregó:  

La  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción.  

   

7. En dicho fallo  de unificación se concluyó que si la inactividad del  demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas  proveen una protección eficaz, impide que se conceda la  solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la  inactividad para interponer esta última, durante un término  prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que  sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el principio  establecido en la decisión atrás mencionada (CC  C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

8. En el proveído  CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:  

(…) [T]al y  como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la  procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición  dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la  acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio  oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente,  si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, es imprescindible que su  ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos. Una percepción contraria a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.  –Resaltado  fuera de texto-  

9. A partir de los  precedentes aplicados al caso sub  iudice,  se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las sentencias atacadas,  que el accionante pretende dejar sin efectos datan del 25  de mayo de 2017  y el 20  de  abril de 2015. 2.  El  18 de diciembre  del  pasado año,  el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de la Corporación.  

10.  Por lo tanto,  no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en  esta sede, cuando han transcurrido más de 1  año, 6 meses,  después  de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura  accionada, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era  constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva,  tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma expedita.  

11. El reclamante  no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el interregno temporal que le  perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.  

12. Igualmente, la  presente tutela no tiene vocación de prosperidad, atendiendo  que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a  que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de  sus intereses; pues, el implicado no hizo uso del recurso  extraordinario de casación que tenía a su alcance para  refutar la decisión que hoy pretende enervar.  

13.  A través de ese medio de impugnación, que se ofrece  adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones  que intenta plantear por esta  vía  y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC T-480-2011).  

14.  Finalmente,  en  relación con la afirmación del accionante consistente  en que hubo una carente defensa técnica, esta Sala ha  sostenido que  cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio, no es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo) por el  representante del implicado, sino que se requiere, además,  indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a  una estrategia autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una más  activa (sentido positivo). (CSJ  STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176).  

15.  Por consiguiente, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la que, además de  denunciarse las omisiones, necesariamente debía demostrarse la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una actitud distinta implicaría, desde  luego, una suerte también diferente para el encartado; lo cual  no efectuó la parte interesada.  

16. Igual ocurre  con su alegación relativa a una incorrecta valoración  probatoria, pues se limitó a insistir en su ajenidad con los  hechos, si se atendían los testimonios demostrativos de ello;  pero no logró especificar de qué manera las pruebas  contribuían a esa afirmación, y mucho menos en qué  consistió el presunto yerro del operador judicial. Con ello,  dejó su argumento en un terreno gaseoso y, por lo mismo,  indeterminable.  

17.  Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Wilson  López Hincapié.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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