STP14114-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14114-2019  

Radicación  107040  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  BENHUR FLÓREZ ARIAS,  contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del  Circuito Especializado, 1º y 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, así como el Centro de Servicios  Judiciales de los juzgados de esta última especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán          se adelanta el proceso con radicado 19001600070320160056400, en          contra de LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO, por el delito de concierto          para delinquir agravado, actuación dentro de la cual el aquí          accionante funge como su defensor de confianza.  

            

ii. Que          la mencionada procesada solicitó al Juzgado 5º          accionado, la expedición de copias de una sentencia y otras          piezas procesales pertenecientes a la causa penal          19100318900020160004400 seguida en contra de HÉCTOR DE JESÚS          LOPERA, las cuales requiere como elementos de prueba.  

            

iii. Que          mediante auto del 6 de junio de 2019, el juez de penas negó          la solicitud, argumentando que LUZ YAMILETH GALINDEZ GUERRERO no es          sujeto procesal dentro del expediente referido.  

            

iv. Que          debido a esa situación, el aquí demandante formuló          de nuevo la misma solicitud ante el Juzgado 5º de Ejecución          de Penas, pero el despacho reiteró su negativa a través          de providencia del 20 de junio siguiente.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  y ordene  al juez de ejecución de penas accionado proceder en forma  inmediata a entregar las copias que están siendo solicitadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad se limitó a informar que contra  HÉCTOR  DE JESÚS LOPERA  se adelanta el proceso penal con radicado 19001600078620160004400,  el cual cursa actualmente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Popayán.  

Por  su parte el Juzgado 5º demandado, en respuesta al requerimiento  efectuado, indicó que mediante auto del 8 de agosto de 2019 se  declaró impedido para conocer de las diligencias seguidas en  contra de HÉCTOR  DE JESÚS LOPERA,  razón por la cual las mismas se encuentran a cargo del Juzgado  4º homólogo.  

El  Juzgado 2º Penal vinculado acudió al trámite para  alegar que es el Juez 5º de Ejecución de Penas el llamado  a atender la petición de expedición de copias a que  alude el actor.  

La  titular del Juzgado 4º señaló que a través  de providencia del 2 de septiembre de 2019 remitió el proceso  19001600078620160004400  al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  por ser el despacho competente para avocar el conocimiento de ese  expediente, luego de que el juez homólogo 5º se declarara  impedido.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 3 de septiembre de 2019, negó el amparo deprecado  por considerar que, si bien el actor es el apoderado de LUZ  YAMILETH GALINDEZ GUERRERO, al  interior del proceso 19001600070320160056400,  esa condición solo la ostenta respecto de esa actuación,  pero no para promover esta acción de tutela, ni para hacer  solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, tal y como se desprende del poder que allegó  a ese despacho.  

Inconforme  con la decisión, la parte demandante la recurrió  indicando que la vulneración de los derechos fundamentales  invocados subsiste.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Empero,  prima  facie,  advierte la Sala que dentro del presente trámite  constitucional JOSÉ  BENHUR FLÓREZ ARIAS  carece de  legitimación en la causa para invocar el amparo de unos  derechos cuya titularidad está en cabeza de LUZ  YAMILETH GALINDEZ GUERRERO,  por  las razones que pasan a indicarse.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a  través de su representante.  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, el  argumento central sobre el cual se estructura la alegación del  accionante  JOSÉ  BENHUR FLÓREZ ARIAS,  se concreta a  censurar la negativa del Juzgado 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Popayán, de suministrarle copia de  unas piezas procesales del expediente con radicado  19001600078620160004400,  seguido en contra de HÉCTOR  DE JESÚS LOPERA, las  cuales en un primer momento fueron solicitadas a ese despacho  judicial por parte de LUZ  YAMILETH GALINDEZ GUERRERO y  posteriormente por el aquí demandante, pero aportando un poder  especial para actuar como su defensor ante el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado.  

De  acuerdo con lo anterior, la  legitimación para el ejercicio de la acción  de amparo  radica en la persona afectada, esto es, LUZ  YAMILETH GALINDEZ GUERRERO  quien fue la persona que solicitó directamente y a su nombre  las mencionadas reproducciones, las cuales le fueron negadas mediante  proveído del 6 de junio de 2019.  

Bajo  ese hilo conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque  JOSÉ  BENHUR FLÓREZ ARIAS tiene  a su cargo la defensa de la prenombrada ante el juez especializado,  el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no  lo autoriza para presentar peticiones a nombre de su prohijada ante  el juez de penas accionado, como tampoco para acudir en sede de  tutela para invocar la protección de unos derechos de los que,  como queda claro de lo dicho en precedencia, solo es titular  LUZ YAMILETH GALINDEZ  GUERRERO.  

Por  consiguiente, si la decisión del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resulta acertada o no al negar la  expedición de copias, es un aspecto que en el caso concreto no  puede ser analizado por el juez constitucional, si se tiene en cuenta  que el abogado aquí demandante no está facultado para  actuar a nombre de LUZ  YAMILETH GALINDEZ GUERRERO  ante ese estrado judicial, de manera que, en principio, tampoco se  advierte conculcación de las prerrogativas fundamentales  invocadas a nombre propio por el promotor de esta acción.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 3          de septiembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,          que negó el amparo promovido por JOSÉ          BENHUR FLÓREZ ARIAS.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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