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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14006-2019
Radicación Nº 107035
Acta No. 262
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MIGUEL HORACIO FIGUEROA, contra el fallo de 30 de julio de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en actuación que vinculó a Margely de Jesús Urán Moreno como tercero con interés.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere el accionante MIGUEL HORACIO FIGUEROA que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió Margely de Jesús Urán Moreno contra Colpensiones en el que obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado Eyner Alfonso Figueroa Sepúlveda, pues sin llamarlo a integrar la Litis en calidad de demandado le revocaron la pensión que venía disfrutando como ascendente del causante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
De conformidad con el fallo de primera instancia, durante el traslado la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó negar el amparo por cuanto las decisiones atacadas se profirieron de conformidad con las normas aplicables al caso.
Los demás accionados y vinculados al presente trámite guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que tratándose de procesos ordinarios en los que se debate el derecho a una pensión de sobrevivientes, no es imperativo vincular a todos los posibles beneficiarios, salvo en el caso de los menores de edad, y de quienes, en calidad de otro beneficiario, les haya sido reconocida la prestación, ello ante la eventualidad de ser privados del derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente su prerrogativa; conjunto de hipótesis que no se ajustaban a la situación del accionante en la medida que la prestación le fue reconocida con posterioridad incluso a la sentencia de primera instancia, de ahí que no observara vulneración a derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas1.
Adicionalmente sostuvo la Sala Homóloga Laboral que el accionante aun cuenta con los mecanismos idóneos en la jurisdicción ordinaria para que, en procura del derecho reclamado, acuda al juez natural y defina su situación, esto es, si le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos presentados en la demanda, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional como se pretende.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que en el proceso laboral se le cercenó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, además que la revocatoria del acto administrativo que le otorgó la pensión y la obligación de reintegrar la suma de $43.000.000 que recibió de Colpensiones por ese concepto, lo ponen en una situación de desventaja al no contar con recursos económicos para contratar un abogado que represente sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso de libre escogencia por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos y la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad señaladas, de los argumentos puestos de presente en la demanda y las pruebas allegadas advierte la Sala que en casos como el analizado no resultaba imperiosa la vinculación del accionante como pasa a verse.
Jurisprudencialmente la Sala de Casación Laboral3 ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes no se presenta el litisconsorcio necesario entre el cónyuge sobreviviente y otro beneficiario, salvo que se trate de hijos menores de edad, condición que no ostenta el accionante y por tanto no ocupa la atención de esta Sala.
El acto administrativo por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- le reconoció la pensión de sobreviviente a MIGUEL HORACIO FIGUEROA como padre del causante data del 29 de marzo de 2016, y la demanda presentada por Magerly de Jesús Urán Moreno en contra de Colpensiones reclamando el reconocimiento del mismo derecho fue radicada en julio de 2014.
La anterior situación fáctica pone de presente dos aspectos relevantes: i) que para el momento en que se inicia el proceso ordinario laboral el accionante HORACIO FIGUEROA nisiquiera había adelantado los trámites tendientes al reconocimiento de su pensión y por tanto no podría predicarse en su caso la privación de un derecho ya reconocido, y ii) que se trata del progenitor del causante y no de un hijo menor de edad, conjunto de hipótesis que como lo indicó la Sala Homóloga Laboral, lo excluyen de aquéllas circunstancias en que las que resulta obligatorio integrar un litisconsorcio necesario.
5. Además de lo ya expuesto, el actor tampoco acreditó haber acudido a la jurisdicción ordinaria en pro del reconocimiento del derecho que estima le fue arrebatado, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos4.
Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:
«El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable».
Cuando el ordenamiento jurídico establece otro dispositivo efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias de resguardo judicial.
Así las cosas, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia la Sala confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 59 (reverso) y 60 del cuaderno de la Primera Instancia.
2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
3 CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939; SL16855-2015; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 4473; SL2133-2019; SL4572-2018; AL2997-2018; AL2917-2018; SL236-2018; AL7871-2016, entre otras.
4 CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.