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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14005-2019
Radicación n.° 105802
Aprobado Acta No. 262
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 1100 1110 2000 2015 02738.
Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
problema JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron disciplinariamente, las que a su juicio contienen defectos procedimentales y fácticos trasgresores de sus prerrogativas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con auto de 16 de julio de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado.
2. Mediante auto ATC1395-2019 (10 sep. 2019)1 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida integración del contradictorio, pues consideró que si bien habían sido vinculados las partes e intervinientes en el juicio disciplinario radicado con número 2017-02738, estos no habían sido notificados, por lo que ordenó comunicar del trámite constitucional a los quejosos de la acción disciplinaria como a la Procuraduría Judicial.
3. Nuevamente las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, a través de auto de 23 de septiembre de 2019, dio cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia y ordenó la notificación de los referidos, la cual se llevó a cabo a través de oficios números 34323, 34325,34326, 34327, 34328 y 34339.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo de tutela propuesto por JUAN CARLOS SOLAQUE, investigado en la actuación disciplinaria seguida contra él y Carlos Eduardo Ochoa Moreno, la cual culminó con una sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Explicó además que las pretensiones del actor son desacertadas, pues no se advierten defectos en las decisiones judiciales que hagan procedente la acción de tutela.
Manifestó que en el evento, la acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de inmediatez, en tanto se cuestiona una providencia proferida desde el 5 de septiembre de 2018, notificada por edicto el 6 de noviembre de ese año, es decir 8 meses después de la ocurrencia del hecho pretende alegar una presunta vulneración a través de este trámite preferencial.
De otro lado, señaló que tanto el juez de primera instancia como esa Corporación, dieron cumplimiento al procedimiento y a las normas que regulan la materia disciplinaria, se garantizaron los derechos de los investigados, específicamente los considerados por el aquí demandante como vulnerados, quien resaltó pretende a través de esta acción imponer un tercer escenario de las decisiones de cierre.
Finalmente, refirió que no se edifica el perjuicio irremediable, debido a que con la investigación adelantada no se trasgredieron derechos fundamentales, por el contrario se atendió su inconformismo respecto a la nulidad propuesta en torno a la valoración de la prueba testimonial de Néstor Ávila, se le concedieron los términos de ley dentro de las etapas procesales para argumentar su defensa y en todo momento estuvo asistido por su defensora de confianza, sin que pueda considerarse entonces que las autoridades accionadas actuaron de mala fe o que las decisiones emitidas por estas constituyeran vías de hecho.
2. A su turno, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que la tutela no debe usarse para obtener la revocatoria de una sentencia legalmente ejecutoriada, pues esta acción no tiene connotación alternativa o supletoria, como tampoco su ejercicio puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios.
En el caso bajo examen, indicó que la sentencia censurada por el accionante fue impugnada y confirmada de manera parcial en segunda instancia, lo que blinda la decisión, al encontrarse inmersa en la doble presunción de legalidad y acierto, sin que pueda ser enervada a través de la acción de tutela.
Por último, destacó que la sentencia de segundo grado fue emitida aproximadamente hace un año, lo que indica que la acción no supera el test de procedibilidad, al fallar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Protección Social UGPP, indicó que el actuar de las entidades accionadas, no representa vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, debido a que se respetaron las ritualidades del proceso disciplinario así como también se garantizó la participación de SOLAQUE GUZMÁN, quien además tuvo la posibilidad de hacer uso de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear las inconformidades en relación con la decisión judicial.
Manifestó que en el asunto, no se presenta ninguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela, además resalta el principio de autonomía judicial.
4. Los defensores del accionante dentro del proceso disciplinario en discusión, indicaron que en el trámite adelantado señalaron las diferentes irregularidades atentatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, las que se concretan en (i) errores jurisdiccionales del actuar del magistrado sustanciador y sus colaboradores, (ii) omisión del decreto y práctica de prueba en la fase de instrucción, (ii) pretermisión de etapas fundamentales del proceso y (iv) abusos administrativos en las Secretarías del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, lo que conllevó a que el accionante conociera el fallo solo hasta el 22 de enero de 2019.
Manifestaron que si bien interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión judicial en la que presentaron solicitudes de nulidad y de absolución, habida cuenta los errores argumentativos y probatorios de la sentencia de primer grado. Por tanto, coadyuvan a la petición de amparo propuesta.
5. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, manifestó que, en su criterio, el actuar del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no representa vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto en la actuación seguida en contra del actor se respetaron las ritualidades del asunto y se garantizó la participación del mismo.
De otra parte, señaló que en el asunto no se advierte ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, además de resaltar la autonomía de los jueces naturales de la causa.
6. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 1100 1110 2000 2015 02738, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Para la resolución de lo indicado, debe atender esta Sala, la protección excepcional de este trámite constitucional frente a decisiones judiciales, en tanto su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó las decisiones censuradas, a partir de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En concreto, se constata que las autoridades accionadas sancionaron disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra se demostró que SOLAQUE GUZMÁN y otros, adelantaron trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP para el reconocimiento y pago de reliquidación de pensión de gracia, con fundamento en certificaciones laborales que resultaron ser falsas.
Por ese motivo, consideraron que el accionante incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuya sanción impuesta fue la exclusión de ejercicio de la profesión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala constata que contrario a lo aseverado por el accionante, este si fue escuchado en versión libre dentro del proceso disciplinario adelantado, así como también solicitó pruebas en pro de demostrar su inocencia, sin embargo una vez valorada en su conjunto allegada al plenario, le sirvió al juzgador para concluir la existencia de la falta y la responsabilidad del mismo.
Por otro lado, la inconformidad planteada en sede de tutela fue discutida en el escenario natural, esto es ante el juez disciplinario quien advirtió que el actor hizo uso de su derecho de defensa durante el trámite, fue escuchado en versión libre y además estuvo acompañado de su defensa técnica, una vez solicitada la nulidad por la defensa del demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló:
«Si bien para la sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 31 de 2017, mal verificarse el audio correspondiente, es evidente que la versión libre quedó suspendida por lo avanzado de la hora, lo cierto es que en la sesión siguiente, una vez concluyó el testimonio ordenado de oficio, el Magistrado de Instancia cuestionó al abogado SOLAQUE GUZMÁN para saber si era su deseo realizar alguna intervención y su respuesta fue negativa, motivo por el cual el a quo volvió a interrogarlo y en esa oportunidad dijo que quería realizar preguntas al testigo y así lo hizo…
Luego del receso otorgado por el a quo, la apoderada de confianza del disciplinado SOLAQUE GUZMAN peticionó las pruebas que consideró necesarias para realizar la defensa a ella encargada.
Así las cosas, no puede pretender la recurrente que se decrete la nulidad de esas actuaciones que venimos de relacionar, que se realizaron con total apego a la normatividad procesal que rige actuaciones disciplinarias como las que aquí se estudian, esto es , la Ley 1123 de 2007, pues si bien la versión libre quedó suspendida en sesión de octubre d31 de 2017, en la audiencia siguiente el Magistrado de Instancia interrogó al investigado SOLAQUE GUZMÁN para saber si era su deseo decir algo mas y la respuesta que obtuvo fue negativa»
Como se evidencia, a través de este medio constitucional el accionante insiste en los mismos argumentos defensivos que utilizó en el proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que no se constituye como un defecto en la decisión judicial sino más bien que sustenta la solicitud de amparo en la discrepancia de criterios, circunstancia que no habilita la interposición de esta acción constitucional de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala constata que efectivamente en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante las autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso y su derecho de defensa y que revisaron los argumentos defensivos por este presentados, encontrando que lo procedente era sancionarlo.
Lo mismo ocurre con la valoración que hicieran las autoridades demandadas del testimonio de Néstor John Ávila Vega, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura indicó que esta no fue la única prueba examinada, sino que la responsabilidad disciplinaria se fundamentó en la extensa prueba documental allegada al plenario, así como a la inspección judicial realizada dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante, así lo refirió:
«No encuentra de recibo esta superioridad, la afirmación realizada de la recurrente dirigida a indicar que el a quo solo valoró lo desfavorable para SOLAQUE GUZMÁN del testimonio rendido por Ávila Vega, en tanto simplemente concluyó no aceptar, como lo pretendía la defensa, que SOLAQUE GUZMÁN no conocía los actos irregulares realizados por su compañero de oficina OCHOA MORENO, al haberla compartido desde el año 2009 y al ser encargado de la parte jurídica de esa dependencia, argumentos que unió con los deprecados en la investigación penal, no se contradecían y explicaban de manera pormenorizada la forma de actuar de ambos abogados».
Por tanto, dado que las autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con base en el marco jurídico aplicable al caso, y que esas decisiones son coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala denegará el amparo invocado porque se descarta la vulneración invocada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Denegar el amparo solicitado por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario adelantando contra el demandante.
Segundo. Devolver el proceso disciplinario con radicado 11001110200020150273801, que en calidad de préstamo remitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contentivo en 89 cuadernos.
Tercero. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cuarto. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 87, cuaderno 1 CSJ.
2 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.
3 CC T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»