STP14005-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14005-2019  

Radicación  n.° 105802  

Aprobado  Acta No. 262  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala, la acción  de tutela interpuesta por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN  contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de  la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de las  sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el  número 1100 1110 2000 2015 02738.  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

problema JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al  emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron  disciplinariamente, las que a su juicio contienen defectos  procedimentales y fácticos trasgresores de sus prerrogativas.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Con auto de 16 de julio de 2019, esta  Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y  corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a  fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro  del trámite constitucional adelantado.  

2. Mediante auto ATC1395-2019  (10 sep. 2019)1  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda sin perjuicio de la validez de las pruebas,  ante la indebida integración del contradictorio, pues  consideró que si bien habían sido vinculados las partes  e intervinientes en el juicio disciplinario radicado con número  2017-02738, estos no habían sido notificados, por lo que  ordenó comunicar del trámite constitucional a los  quejosos de la acción disciplinaria como a la Procuraduría  Judicial.  

3. Nuevamente las diligencias  en el despacho del Magistrado Ponente, a través de auto de 23  de septiembre de 2019, dio cumplimiento a lo dispuesto en la  mencionada providencia y ordenó la notificación de los  referidos, la cual se llevó a cabo a través de oficios  números 34323, 34325,34326, 34327, 34328 y 34339.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo de  tutela propuesto por JUAN CARLOS  SOLAQUE, investigado en la actuación  disciplinaria seguida contra él y Carlos Eduardo Ochoa Moreno,  la cual culminó con una sanción de exclusión en  el ejercicio de la profesión y multa de 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como responsables de la falta  disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la  Ley 1123 de 2007.  

Explicó  además que las pretensiones del actor  son desacertadas, pues   no se advierten defectos en las decisiones judiciales que hagan  procedente la acción de tutela.  

Manifestó  que en el evento, la acción de tutela se torna improcedente  por falta del requisito de inmediatez, en tanto se cuestiona una  providencia proferida desde el 5 de septiembre de 2018, notificada  por edicto el 6 de noviembre de ese año, es decir 8 meses  después de la ocurrencia del hecho pretende alegar una  presunta vulneración a través de este trámite  preferencial.  

De otro lado,  señaló que tanto el juez de primera instancia como esa  Corporación, dieron cumplimiento al procedimiento y a las  normas que regulan la materia disciplinaria, se garantizaron los  derechos de los investigados, específicamente los considerados  por el aquí demandante como vulnerados, quien resaltó  pretende a través de esta acción imponer un tercer  escenario de las decisiones de cierre.  

Finalmente,  refirió que no se edifica el perjuicio irremediable, debido a  que con la investigación adelantada no se trasgredieron  derechos fundamentales, por el contrario se atendió su  inconformismo respecto a la nulidad propuesta en torno a la  valoración de la prueba testimonial de Néstor Ávila,  se le concedieron los términos de ley dentro de las etapas  procesales para argumentar su defensa y en todo momento estuvo  asistido por su defensora de confianza, sin que pueda considerarse  entonces que las autoridades accionadas actuaron de mala fe o que las  decisiones emitidas por estas constituyeran vías de hecho.  

2.  A su turno, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló  que la tutela no debe usarse para obtener la revocatoria de una  sentencia legalmente ejecutoriada, pues esta acción no tiene  connotación alternativa o supletoria, como tampoco su  ejercicio puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judicial ordinarios.  

En  el caso bajo examen, indicó que la sentencia censurada por el  accionante fue impugnada y confirmada de manera parcial en segunda  instancia, lo que blinda la decisión, al encontrarse inmersa  en la doble presunción de legalidad y acierto, sin que pueda  ser enervada a través de la acción de tutela.  

Por  último, destacó que la sentencia de segundo grado fue  emitida aproximadamente hace un año, lo que indica que la  acción no supera el test de procedibilidad, al fallar el  cumplimiento del requisito de inmediatez.  

3.  La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Protección  Social UGPP, indicó que el actuar de las entidades accionadas,  no representa vulneración alguna a los derechos fundamentales  del demandante, debido a que se respetaron las ritualidades del  proceso disciplinario así como también se garantizó  la participación de SOLAQUE  GUZMÁN, quien además tuvo  la posibilidad de hacer uso de los mecanismos existentes en el  ordenamiento jurídico para plantear las inconformidades en  relación con la decisión judicial.  

Manifestó  que en el asunto, no se presenta ninguno de los requisitos para que  proceda la acción de tutela, además resalta el  principio de autonomía judicial.  

4.  Los defensores del accionante dentro  del proceso disciplinario en discusión, indicaron que en el  trámite adelantado señalaron las diferentes  irregularidades atentatorias del debido proceso y del derecho a la  defensa, las que se concretan en (i) errores jurisdiccionales del  actuar del magistrado sustanciador y sus colaboradores, (ii) omisión  del decreto y práctica de prueba en la fase de instrucción,  (ii) pretermisión de etapas fundamentales del proceso y (iv)  abusos administrativos en las Secretarías del Consejo  Seccional de la Judicatura de esta ciudad, lo que conllevó a  que el accionante conociera el fallo solo hasta el 22 de enero de  2019.  

Manifestaron  que si bien interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión  judicial en la que presentaron solicitudes de nulidad y de  absolución, habida cuenta los errores argumentativos y  probatorios de la sentencia de primer grado. Por tanto, coadyuvan a  la petición de amparo propuesta.  

5.  La Subdirectora de Defensa Judicial  Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social- UGPP, manifestó que, en su criterio, el actuar del  Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, no representa vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, en tanto en la actuación  seguida en contra del actor se respetaron las ritualidades del asunto  y se garantizó la participación del mismo.  

De  otra parte, señaló que en el asunto no se advierte  ninguno de los requisitos generales ni específicos para que  proceda la acción de tutela contra providencia judicial,  además de resaltar la autonomía de los jueces naturales  de la causa.  

6.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo2.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela formulada por JUAN  CARLOS SOLAQUE GUZMÁN contra  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra las sentencias emitidas dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 1100 1110 2000 2015  02738, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la  exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Para  la resolución de lo indicado, debe atender esta Sala, la  protección excepcional de este trámite constitucional  frente a decisiones judiciales, en tanto  su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala revisó las decisiones censuradas, a partir  de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En concreto, se  constata que las autoridades accionadas sancionaron  disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso  disciplinario seguido en su contra se demostró que SOLAQUE  GUZMÁN y otros, adelantaron  trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social-UGPP para el reconocimiento y pago de reliquidación de  pensión de gracia, con fundamento en certificaciones laborales  que resultaron ser falsas.  

Por ese motivo, consideraron que el  accionante incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuya sanción  impuesta fue la exclusión de ejercicio de la profesión  y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La Sala constata que contrario a lo  aseverado por el accionante, este si fue escuchado en versión  libre dentro del proceso disciplinario adelantado, así como  también solicitó pruebas en pro de demostrar su  inocencia, sin embargo una vez valorada en su conjunto allegada al  plenario, le sirvió al juzgador para concluir la existencia de  la falta y la responsabilidad del mismo.  

Por otro lado, la inconformidad  planteada en sede de tutela fue discutida en el escenario  natural,  esto es ante el juez disciplinario quien advirtió que el actor  hizo uso de su derecho de defensa durante el trámite, fue  escuchado en versión libre y además estuvo acompañado  de su defensa técnica, una vez solicitada la nulidad por la  defensa del demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura señaló:  

«Si  bien para la sesión de audiencia de pruebas y calificación  de octubre 31 de 2017, mal verificarse el audio correspondiente, es  evidente que la versión libre quedó suspendida por lo  avanzado de la hora, lo cierto es que en la sesión siguiente,  una vez concluyó el testimonio ordenado de oficio, el  Magistrado de Instancia cuestionó al abogado SOLAQUE GUZMÁN  para saber si era su deseo realizar alguna intervención y su  respuesta fue negativa, motivo por el cual el a quo volvió a  interrogarlo y en esa oportunidad dijo que quería realizar  preguntas al testigo y así lo hizo…  

Luego  del receso otorgado por el a quo, la apoderada de confianza del  disciplinado SOLAQUE GUZMAN peticionó las pruebas que  consideró necesarias para realizar la defensa a ella  encargada.  

Así  las cosas, no puede pretender la recurrente que se decrete la nulidad  de esas actuaciones que venimos de relacionar, que se realizaron con  total apego a la normatividad procesal que rige actuaciones  disciplinarias como las que aquí se estudian, esto es , la Ley  1123 de 2007, pues si bien la versión libre quedó  suspendida en sesión de octubre d31 de 2017, en la audiencia  siguiente el Magistrado de Instancia interrogó al investigado  SOLAQUE GUZMÁN para saber si era su deseo decir algo mas y la  respuesta que obtuvo fue negativa»  

Como se evidencia, a través de  este medio constitucional el accionante insiste en los mismos  argumentos defensivos que utilizó en el proceso disciplinario  adelantado en su contra, lo que no se constituye como un defecto en  la decisión judicial sino más bien que sustenta la  solicitud de amparo en la discrepancia de criterios, circunstancia  que no habilita la interposición de esta  acción constitucional de especial naturaleza, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Al respecto debe recordarse dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente caso, la Sala  constata que efectivamente en el marco del proceso  disciplinario adelantado en contra del demandante las  autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso y  su derecho de defensa y que revisaron los argumentos defensivos por  este presentados, encontrando que lo procedente era  sancionarlo.  

Lo mismo ocurre con la valoración  que hicieran las autoridades demandadas del testimonio de Néstor  John Ávila Vega, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura  indicó que esta no fue la única prueba examinada, sino  que la responsabilidad disciplinaria se fundamentó en la  extensa prueba documental allegada al plenario, así como a la  inspección judicial realizada dentro del proceso penal  adelantado en contra del demandante, así lo refirió:  

«No  encuentra de recibo esta superioridad, la afirmación realizada  de la recurrente dirigida a indicar que el a quo solo valoró  lo desfavorable para SOLAQUE  GUZMÁN  del testimonio rendido por Ávila Vega, en tanto simplemente  concluyó no aceptar, como lo pretendía la defensa, que  SOLAQUE  GUZMÁN  no conocía los actos irregulares realizados por su compañero  de oficina OCHOA MORENO, al haberla compartido desde el año  2009 y al ser encargado de la parte jurídica de esa  dependencia, argumentos que unió con los deprecados en la  investigación penal, no se contradecían y explicaban de  manera pormenorizada la forma de actuar de ambos abogados».  

Por tanto, dado que las  autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones  formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con  base en el marco jurídico aplicable al caso,  y que esas decisiones son coherentes en los  fundamentos y las determinaciones adoptadas, la  Sala denegará el amparo invocado porque se descarta la  vulneración invocada.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el amparo solicitado por JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN  contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de  la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro  del proceso disciplinario adelantando contra el demandante.  

Segundo. Devolver  el proceso disciplinario con radicado 11001110200020150273801,  que en calidad de préstamo remitió la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, contentivo en 89 cuadernos.  

Tercero. Notificar  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Cuarto. Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 87, cuaderno 1 CSJ.  

2          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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