STP13974-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13974-2019  

Radicación  n.° 107029  

Acta  260  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE DE LAS  SALAS REALES, respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Familia y la  Oficina de Registros Públicos, ambos de esa ciudad, Olga  Patricia Rueda Jiménez, Maritza Tatis Ricardo, Raúl  Castro Acosta, así como a las demás partes e  intervinientes reconocidas al  interior de la acción de tutela 2018-00254.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Olga  Patricia Rueda Jiménez  promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º de  Familia de Barranquilla y, por esa vía, cuestionó la  decisión del 15 de enero de 2018, por cuyo medio aprobó  el trabajo partitivo y de adjudicación realizado dentro del  proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal entre  JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES y Maritza Tatis Ricardo.  

En  su criterio, la referida autoridad incurrió en defecto  fáctico. Ello, explicó, porque dispuso la aprobación  de la partición que involucraba el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 040-70887, cuya  propiedad es de Raúl Castro Acosta y ésta, tal y como  se evidencia en la anotación # 24 del 5 de octubre de 2017 del  folio de matrícula inmobiliaria respectivo.  

La  actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante fallo del  16 de mayo de 2019, amparó el derecho al debido proceso de  Rueda Jiménez frente a la  Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y negó  respecto del Juzgado mencionado. Consecuentemente, dispuso cancelar  la anotación # 28 del 26 de octubre de 2018 del folio de  matrícula de ese bien respecto de la adjudicación del  50% de aquél a JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, producto de  la liquidación de la sociedad conyugal con Maritza Tatis  Ricardo.  

Expuso  que el Juzgado 3º de Familia de Barranquilla no profirió  decisión alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad  del inmueble, sino que comunicó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la cancelación  de una medida cautelar previamente ordenada.  

Apelada  esa decisión por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES y Maritza  Tatis Ricardo, el 10 de  julio de 2019, la Sala  de Casación Civil de esta Corporación judicial la  revocó y, en su lugar, amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de la justicia de Olga Patricia Rueda Jiménez.  

Para  el efecto, indicó que el despacho mencionado había  incurrido en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y  violación directa de la Constitución, al aprobar la  partición que involucraba el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 040-70887, el cual no formaba parte de  la masa social por pertenecer a terceros ajenos al liquidatorio.  

En  ese orden, invalidó la providencia del 15 de enero de 2018 que  aprobaba la adjudicación, y ordenó renovar lo actuado  excluyendo la partida contentiva de dicho bien.  

En  criterio del accionante, la decisión emitida por la Sala Civil  vulnera su derecho al debido proceso, pues «soslayó  los principios que gobiernan la segunda instancia, desconoció  el principio de limitidad en el entendido de someter el estudio al  estado procesal propuesto, invirtió el carácter de la  parte impugnante haciéndolo incluso más gravosa a su  situación y (…) anuló aspectos no traídos  a colación por la parte apelante».  

Adujo  que constituye un desacierto jurídico que el despacho de  primer grado niegue el amparo pretendido pero ordene cancelar una  anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.  

Así  las cosas, mediante el ejercicio de una nueva acción  constitucional, el accionante insiste en  obtener el amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia,  se deje sin efecto ésta última determinación  tomada en sede constitucional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13  de agosto de 2019  el Tribunal admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió  copia de las decisiones expedidas dentro del radicado  080012213000201900176-01.  

El  Juzgado 3º de Familia de Barranquilla solicitó que se  niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de  la actuación y defendió la legalidad de su decisión,  remitiéndose a los argumentos allí consignados.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.  Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema,  expresó que éste resulta inviable para cuestionar una  sentencia expedida en otro procedimiento similar. Además,  expuso que no procede para intervenir dentro de procesos en curso,  como en el presente, en el que estaba pendiente resolver la solicitud  de nulidad promovida contra el fallo de tutela de segunda instancia.  

El  accionante impugnó  el fallo y en esencia reiteró los argumentos expuestos en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Sentencias T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se deje sin efecto la  decisión constitucional emitida el 10 de julio de 2019 por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial,  a través de la cual revocó y, en su lugar, amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de la justicia de Olga Patricia  Rueda Jiménez.  

Así  las cosas, es necesario indicar que la Corte no puede emitir juicio  alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial  accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría  su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a  cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones  adoptadas por los funcionarios accionados a través del  mecanismo de revisión eventual.  

De  otra parte, consultados el Sistema de Registro Siglo XX y la página  web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se  evidencia que si bien la Sala de Casación Laboral el 21 de  agosto de 2019 negó la solicitud de nulidad promovida por la  parte actora, aún no se ha surtido la etapa de revisión  ante esa Corporación. En tal virtud, el accionante puede  invocarla y, tras su no selección, agotar el mecanismo  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 20 de agosto de 2019          proferido          por          la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo solicitado por          JORGE          ENRIQUE DE LAS SALAS REALES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *