STP13872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13872-2019  

Radicación  n°106972  

Acta  267.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el representante de la Sociedad  OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial,  frente al fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de dicha ciudad, como también a las partes e intervinientes  dentro del proceso identificado con el número  13001-31-05-003-2017-00096-01.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  los señores Roger Enrique Ortiz Hernández y Yois  Alberto Liñán Romero presentaron demanda en su contra  con el fin de declarar la ineficacia de sus despidos y se ordenara el  reintegro; que el proceso correspondió al Juzgado accionado y  dictó sentencia absolutoria «considerando que se había  configurado el abuso de la garantía de fuero sindical».  

Afirmó  que apeló la anterior decisión; que el Tribunal  accionado la revocó y concluyó que «los  trabajadores tenían la condición de aforados conforme  al literal d) del artículo 406 del CST»: que en su  sentir la interpretación del material probatorio realizado por  el Tribunal accionado fue «errada y desprevenida de lo  establecido por la ley y la jurisprudencia en lo que atañe a  la obligación del sindicato y de los trabajadores de informar  POR ESCRITO la constitución del mismo y los cambios que se den  en la junta directiva de la organización, consagrada en el  art. 363 y 371 del C.S.T.».  

Expuso que el  Tribunal había dado por sentado que tenía conocimiento  del comunicado antes de efectuar el despido, para ello «tomó  como probanzas las declaraciones de los testigos Filiberto Castro y  Abel Medina, y con su registro y control de acceso a visitantes,  expresando la Magistrada ponente que: se puede intuir con facilidad  que tal documento se trataba de la citada comunicación y que  la llegada de los funcionarios del sindicato y el despido de los  actores constituyen un indicio relevante para colegir que la  terminación del contrato surgió como un tipo de  castigo».  

A su juicio «El  Tribunal no aplicó correctamente el artículo 291 del  CGP, ya que no hay prueba de cuál era el contenido de la carta  remitida a través de TEMPO EXPRESS, porque no se envió  por correo certificado, ni se cotejó, ni se selló, la  comunicación enviada (…) para que sea válida la  notificación lo cual no hicieron los demandantes».  

Igualmente que  el Tribunal desconoció que la carta remitida por el sindicato  a través de «TEMPO EXPRESS llegó después  que los trabajadores habían sido despedidos (…) que la  carta iba dirigida a JOSÉ ARSENIO GALVIS como representante de  OPT SA, sino generalmente al Puerto Mamonal S.A. como está  probado con la certificación que se presentó al  contestar la demanda, siendo que el representante del operador  portuario hoy accionante, conforme a la cámara de comercio que  obra en el proceso es JOSE LUIS FUENTES de OPT S.A.».  

Pidió  como consecuencia de los hechos narrados « (…) se  declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019,  notificada por edicto del 20 de junio de 2019 y en su lugar, se  ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA QUINTA DE DECISIÓN  LABORAL emitir una nueva sentencia, CONFIRMANDO la decisión de  primera instancia, emanada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL  CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018,  en el proceso especial de fuero sindical con acción de  reintegro, instaurado por ROGER ENRIQUE ORTÍZ HERNÁNDEZ  y OTRO, contra OPT S.A. OPERADOR PORTUARIO  Rad.13001-31-05-003-2017-00096-01».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 17 de julio de  2019 resolvió negar la dispensa de la garantía superior  invocada por el representante de la Sociedad  OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial.  

Lo anterior en  consideración a que el fallo que se ataca por esta vía,  se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis  del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse  en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el representante de la  empresa demandante quien  sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico  expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos  con la finalidad de lograr la protección del derecho superior  que estima vulnerado.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por  el representante de la Sociedad  OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial,  en protección al derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Quinta Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia emitida  el 19 de junio de 2019, por medio de la cual revocó la  proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad  -30  de noviembre de 2018-  y en su lugar, declaró que los demandantes –Roger  Enrique Ortiz Hernández y Yois Alberto Liñán  Romero-  se encuentran protegidos por el fuero sindical y que su despido fue  ineficaz, por lo que ordenó el respectivo reintegro y el pago  de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, esto,  al interior del proceso especial identificado con el número  13001-31-05-003-2017-00096-01.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, la  autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así,  consideró que analizadas las pruebas en conjunto se  evidenciaba que (i)  los señores Roger Enrique Ortiz Hernández y Yois  Alberto Liñán Romero, trabajadores de la Sociedad  OPT S.A. Operador Portuario en Reorganización Empresarial,  se afiliaron al sindicato de la misma, siendo elegidos como miembros  de la Comisión Regional de Reclamos, por lo que ostentaban la  calidad de aforados y que (ii)  tal condición fue debidamente comunicada a la empresa en  mención, por lo cual, concluyó que el despido se dio  sin justa causa.  

Puntualmente la  Sala  Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena en  la decisión que se ataca expresó2:  

[…]  El A quo consideró que la condición de aforados de  aquellos carecía de virtualidad, basándose en el  dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2006,  toda vez que, a su juicio, se afiliaron al sindicato con única  intención de hacerse con la protección foral ante la  inminente finalización de sus contratos, por lo que tal actuar  constituía un abuso del derecho de asociación sindical,  así como una desnaturalización de su finalidad.  

Tal  reflexión no es compartida por la Sala, en razón a que  la misma Corte Constitucional, en sentencia posterior, esto es, T –  917 de 2012 varió dicho criterio para asegurar que  imposibilitar la vinculación de un trabajador ad portas de  terminar su contrato o ser despedido, atenta directamente la  posibilidad que tiene todo trabajador de realizar actos asociativos,  pues desconoce postulados tales como la libertad de afiliación  consagrada en el artículo 358 del Código Sustantivo del  Trabajo, así como las garantías establecidas en la  Constitución Política y el Convenio número 87 de  la OIT, “sobe libertad sindical y protección del derecho  de sindicato”.  […]  

En  tal sentido, se debe descartar que los actos desplegados por los  demandantes constituyen un abuso del derecho, pues, solo se trata del  puro y simple ejercicio de sus derechos como trabajadores, habida  cuenta que, todos poseen la atribución legítima –en  virtud del derecho fundamental de asociación sindical- de  afiliarse a la organización que a bien tenga, mientras se  encuentre vigente su vínculo laboral.  

Conforme  a ello, a juicio de esta Sala, contrario a lo dispuesto por el A quo,  los señores Roger Ortiz y Yois Liñán, sí  poseían la calidad de trabajador aforado al momento de su  despido, por cuanto adquirieron dicho atributo el día 8 de  enero de 2017, o sea, dos días antes de la finalización  de manera unilateral de su vínculo laboral. […]  

En  el presente asunto, a folio 51 del plenario milita comunicación  emitida por el SNTT, la cual cumple con las formalidades antes  descritas, en donde le informan a la entidad OPT S.A que los  demandantes habían sido designados como miembros de la  comisión de reclamos a nivel regional del sindicato.  

Sin  embargo, la controversia en el presente asunto surge a raíz de  que no se sabe con certeza si tal comunicación fue allegada a  la entidad con anterioridad al día 10 de enero de 2017, fecha  en la cual se efectuó el despido, pues la demandada en todo  momento alega no haber recibido dicha comunicación.  

En  cuanto a ello, advierte esta Superioridad que existen elementos  probatorios que indican que la entidad demandada sí conoció  el comunicado antes de efectuar el despido.  

Prueba  de ello, es la declaración de los testigos Filiberto Castro y  Abel Medica –secretario y presidente de SNTT respectivamente-,  quienes fueron coincidentes en señalar que en horas de la  mañana del día 10 de enero de 2017, se dirigieron a la  OPT S.A con la finalidad de entregar el referenciado comunicado; pero  que, una vez llegaron a las instalaciones, los funcionarios de dicha  entidad luego de revisar el documento, se abstuvieron de recibirlo,  razón por la cual optaron por realizar la notificación  mediante correo certificado, con la empresa TEMPO EXPRESS, sin que  pudiera efectuarse la entrega, al haber sido rechazada por la  entidad.  

Su  dicho toma fuerza cuando se revisa el registro y control de acceso de  visitantes (Fl 99 y 100), en donde se registra que el señor  Filiberto Castro, ingresó a las 10:12 a.m., a la instalación  donde se encuentra ubicada la entidad demandada; así mismo,  nutre su versión el certificado visible a folio 110 del  plenario emitido por la empresa de envíos, en el cual aparece  que en esa misma fecha, OPT S.A rechazó un documento dirigido  a ella, de parte del presidente de la organización sindical,  por lo que se puede intuir con facilidad que tal documento se trataba  de la citada comunicación.  

En  virtud de lo anterior, es claro para este despacho que la entidad si  conocía la calidad de trabajadores aforador de los  accionantes, conforme a lo dispuesto en la parte final del numeral 4  del artículo 291 del CGP […].  

Aunado  a que, la cercanía de estos dos sucesos –entiéndase,  como el primero la llegada de los funcionarios del sindicato, y como  segundo, el despido de los actores-. Constituyen para esta  Corporación un indicio relevante para colegir que la  terminación del contrato surgió como un tipo de castigo  por parte del empleador, para sancionar la reciente vinculación  de sus trabajadores a una organización sindical.  

En  tal sentido, como quiera que los señores Roger Ortiz y Yois  Liñán, al momento de la terminación de sus  contratos de trabajo se encontraban amparados por la garantía  de fuero sindical, es preciso concluir que su despido carece de  cualquiera eficacia, toda vez que no existió justa causa para  efectuarlo, incurriéndose en la prohibición consagrada  en el artículo 405 del C.S.T, por lo que se revocará el  fallo emitido en primera instancia. […]  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el representante  de la parte actora son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 46          segundo cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          90 cuaderno anexo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *