STP13850-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13850-2019  

Radicación  n.°  107098  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Aura  Elena Salazar de Muñoz,  quien  acude a través de apoderado judicial, en contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, el mínimo  vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado 21 Laboral del Circuito, ambos de Medellín,  las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral  que se siguió bajo el radicado n.º  05001310502120120111201.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Aura Elena Salazar de Muñoz  presento demanda contra Aura  María Padilla de Cardona,  con el objeto de que se le condenara al pago de las prestaciones  legales, aportes a seguridad social y demás emolumentos  derivado del vínculo laboral que existió entre el 1º  de marzo de 1983 y el 10 de marzo de 20091.  

1.2  El 26 de junio de 20142,  el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia accedió  a las pretensiones de la demandante.  

1.3  Inconforme  con lo anterior, Padilla  de Cardona  presentó recurso de apelación y el 29 de julio de 2016  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó  en su integridad.  

1.4  La parte demandada interpuso  demanda de casación y correspondió por reparto a la  Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de la Corte Suprema  de Justicia.  

1.5  Aura  Elena Salazar de Muñoz,  a  través de apoderado judicial, acude a la acción de  tutela con el fin de que se protejan sus garantías  fundamentales al acceso a la administración de justicia, el  mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social,  ante la alegada mora en resolver el recurso extraordinario.  

2. La  respuesta  

2.1  Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El  Ponente informó que no ha proferido sentencia de casación  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la  accionante en contra de Aura  María Padilla de Cardona, pues  el expediente solo fue remitido hasta el 25 de junio del año  en curso, en cumplimiento de la providencia CSJ AL1973-2019, que  remitió a los despacho de descongestión las actuaciones  que correspondían al Magistrado Luis  Gabriel Miranda Buelvas, que  ya no labora en dicho Cuerpo Colegiado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          Jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  derecho fundamental al debido proceso, tras la alegada mora en  resolver el recurso de casación que se interpuso en contra de  la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, dentro del proceso que se sigue bajo el  radicado 05001310502120120111201.  

            

2. Mora          Judicial  

2.1  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.  

3.  Caso en concreto  

3.1  En  el caso sometido a examen, frente a la supuesta mora del trámite  del recurso de casación por la Sala de Descongestión  Laboral de esta Corporación, la Sala considera que el  Magistrado Ponente indicó  que dicho proceso le fue asignado el 25 de junio de 2019; luego es  atendible que las demandas se resuelvan de acuerdo al orden de  llegada, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a  las otras personas que se encuentran a la espera de que esa  corporación emita la respectiva sentencia.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar  las  garantías de  otras partes  que también se encuentran a la espera de que su asunto sea  decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de  entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos  excepcionales.  

2.2  Adicionalmente,  es necesario resaltar que la creación de las Salas de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral, a través  de la Ley 1781 de 2016, busca que los procesos de competencia de la  Corporación sean tramitados con mayor celeridad, se reduzca la  congestión en dicha especialidad y finalmente, se brinde una  solución ágil y oportuna a los asuntos sometidos a su  conocimiento.  

En  ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela, como la  recusación, a la que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismo procesal que torna inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la parte peticionaria todavía tiene a su alcance  este mecanismo idóneo para preservar los derechos  supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir al amparo como un mecanismo alternativo o  coetáneo a la actuación que actualmente se surte ante  el Tribunal accionado.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Aura  Elena Salazar de Muñoz,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 10 al 13 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr.          Folio 5 – Ibídem.  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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