Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13850-2019
Radicación n.° 107098
Acta 258
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Aura Elena Salazar de Muñoz, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se siguió bajo el radicado n.º 05001310502120120111201.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Aura Elena Salazar de Muñoz presento demanda contra Aura María Padilla de Cardona, con el objeto de que se le condenara al pago de las prestaciones legales, aportes a seguridad social y demás emolumentos derivado del vínculo laboral que existió entre el 1º de marzo de 1983 y el 10 de marzo de 20091.
1.2 El 26 de junio de 20142, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia accedió a las pretensiones de la demandante.
1.3 Inconforme con lo anterior, Padilla de Cardona presentó recurso de apelación y el 29 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó en su integridad.
1.4 La parte demandada interpuso demanda de casación y correspondió por reparto a la Sala de Descongestión Laboral n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
1.5 Aura Elena Salazar de Muñoz, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, ante la alegada mora en resolver el recurso extraordinario.
2. La respuesta
2.1 Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Ponente informó que no ha proferido sentencia de casación dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante en contra de Aura María Padilla de Cardona, pues el expediente solo fue remitido hasta el 25 de junio del año en curso, en cumplimiento de la providencia CSJ AL1973-2019, que remitió a los despacho de descongestión las actuaciones que correspondían al Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, que ya no labora en dicho Cuerpo Colegiado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, tras la alegada mora en resolver el recurso de casación que se interpuso en contra de la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que se sigue bajo el radicado 05001310502120120111201.
2. Mora Judicial
2.1 Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.
3. Caso en concreto
3.1 En el caso sometido a examen, frente a la supuesta mora del trámite del recurso de casación por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, la Sala considera que el Magistrado Ponente indicó que dicho proceso le fue asignado el 25 de junio de 2019; luego es atendible que las demandas se resuelvan de acuerdo al orden de llegada, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que esa corporación emita la respectiva sentencia.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar las garantías de otras partes que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 Adicionalmente, es necesario resaltar que la creación de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, a través de la Ley 1781 de 2016, busca que los procesos de competencia de la Corporación sean tramitados con mayor celeridad, se reduzca la congestión en dicha especialidad y finalmente, se brinde una solución ágil y oportuna a los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela, como la recusación, a la que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la parte peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo idóneo para preservar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir al amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a la actuación que actualmente se surte ante el Tribunal accionado.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Aura Elena Salazar de Muñoz, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 10 al 13 – cuaderno n.º 1.
2 Cfr. Folio 5 – Ibídem.
3 Ver T-1154 de 2004.
4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.