STP13852-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13852-2019  

Radicación  n.° 106921  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Marcela  Guerrero Varón contra  el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la unidad familiar.  

Al  presente trámite fue vinculado los Juzgados 1º Civil del  Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  [Risaralda].  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente se tiene que, desde  el 1º de diciembre de 20161  Marcela  Guerrero Varón  ocupa en propiedad el cargo de Asistente Judicial grado VI en el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira.  

1.2.  Guerrero  Varón  solicitó expedir concepto favorable de traslado para el puesto  de Citador en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y  el 13 de junio de 20192  el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó su  pretensión.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en  forma desfavorable el 4 de julio siguiente3  y, el segundo, fue despachado en forma adversa el 28 de agosto  posterior4  por la Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de la  Judicatura.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Marcela  Guerrero Varón  promovió acción de tutela contra dichas autoridades por  la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la unidad familiar.  

Resaltó  que las demandadas tras realizar el análisis de su solicitud  de concepto favorable, resaltaron que no eran el mismo cargo, pese a  que las normas que rigen el traslado exigen que las funciones sean  afines, no idénticas.  

Adujo  que aunque puede cuestionar los actos administrativos a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo  cierto es que dicho procedimiento no es idóneo para  salvaguardar sus garantías fundamentales, si se tiene en  cuenta que otra persona puede llegar a ocupar el cargo.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso de la interesada, al emitir concepto  desfavorable sobre la petición de traslado de su lugar de  trabajo ubicado en Pereira a Santa Rosa de Cabal.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza,  proveniente de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus prerrogativas fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial5.  

2.2. En el  presente caso,  la Corte considera que, Marcela  Guerrero Varón  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los  actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda y la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitieron  concepto desfavorable de traslado, ya  que es claro que el camino al que debe concurrir,  es al  de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que,  so pretexto de la violación de derechos fundamentales,  se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable6,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de las determinaciones que emitieron concepto  desfavorable de traslado; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233  ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la misma.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido asumir frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Marcela  Guerrero Varón.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 6 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr.          Folio 8– Ibídem.  

3          Cfr.          Folio 12 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 13 y 14 – ibídem.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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