Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16964
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado DEMETRIO DE JESÚS CASTRILLÓN VELÁSQUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencias suscitado en el presente asunto, sintetizó los hechos así:
“El 10 de marzo de 1998, aproximadamente a las 11 de la mañana, los jóvenes JORGE ALEJANDRO CADAVID, AQUILINO DE JESÚS LEAL BEDOYA y REIBER ANTONIO COSSIO, residentes en el barrio El Jardín del municipio antioqueño de Puerto Berrío, salieron de paseo en bicicleta por la vía que de dicha población conduce a la ciudad de Medellín. Siendo aproximadamente las 3 y 30 minutos de la tarde, cuando estaban de regreso a la cabecera municipal, fueron interrumpidos por la abrupta frenada de una volqueta, a la altura del sitio conocido la ‘Quesera’, vehículo del cual descendieron con armas de fuego el conductor y dos ocupantes más, quienes tomaron de rehenes a los dos primeros paseantes, porque el tercero logró escaparse por las mangas y hondonadas aledañas a la carretera, a pesar de los disparos que le hicieron.
“Aproximadamente a las 7 y 40 minutos de la noche de esa misma fecha, la Inspección de Policía y de Tránsito Municipal de la vecina población de Maceo realizaba el levantamiento de las dos personas ilegalmente retenidas, las cuales aparecieron en inmediaciones de la finca La Primavera, situada sobre la vía que del mencionado municipio conduce al corregimiento de San José del Nus, maniatados y con sendos impactos de bala en la cabeza.
“Gracias a la supervivencia del joven Reiber Antonio Cossio, se supo que el automotor pertenecía a la conocida compañía de los ‘Los Pastusos’, conducido antes y en la ocasión por el procesado DEMETRIO DE JESÚS CASTRILLÓN VELÁSQUEZ, vecino del mismo barrio de residencia de las víctimas, quien antes había amenazado con ‘limpiarlo de todos los pelados’.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, mediante sentencia del 27 de julio de 1999, condenó a Demetrio De Jesús Castrillón Velásquez a las pena principal de 51 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de septiembre de 1999, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, el 5 de octubre de 1999, y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto estima que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad, por transgresión al debido proceso.
Inicia la disertación afirmando que el proceso penal colombiano tiene una estructura formal, que también se “conoce con el nombre de ‘unidad procesal’, o el antecedente – consecuente, o ‘acto fundante – acto fundado’, es un principio lógico que determina en qué orden y por cuál funcionario se debe adelantar la actuación procesal hasta ponerle término, de tal manera que de saltarse uno de esos pasos irremediablemente se vicia de nulidad la actuación”.
Después de indicar cuáles son sus etapas y los actos que deben surtirse en su interior, sostiene que atropellarlos en cualesquiera de las formas, con el pretexto de celeridad, “de vencimiento de términos o de eficacia en la administración de justicia, conlleva siempre una violación al debido proceso, pues impide que éste se desarrolle según sus legales formas”, postulado que se encuentra reglado y desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Asevera que dentro del presente asunto y con el fin de evitar la libertad por vencimientos de términos, como consecuencia del habeas corpus, “en aparente connivencia con el Fiscal 92 adscrito a la Unidad de Fiscalías Seccional de Puerto Berrío, la Fiscal 24 Local con sede en el mismo municipio, escuchó en diligencia de indagatoria por doble homicidio y secuestro simple, punibles que no son de su competencia”, dejando constancia que se encontraba debidamente autorizada para ello, pero sin que en el expediente aparezca que se emitió resolución motivada que así lo ordenara, o comisión alguna de un fiscal a otro, o que se haya dirimido algún conflicto administrativo entre las dos fiscalías, o que la local hubiera desplazado a la seccional en la instrucción del proceso, lo que, además, sería improcedente, pues la ley sólo lo autoriza del superior hacia el inferior jerárquico.
Por tal motivo anota que al restringirse y vulnerarse la cadena lógica, se quebrantó el debido proceso, generándose la causal de nulidad. Sin embargo, reconoce que dentro del presente asunto sí hubo resolución de apertura de investigación, acto que no alcanzó a darle validez al acto subsiguiente, es decir, a la indagatoria, “pues la fiscal usurpó competencia que no le pertenecía”, por lo que no podía dicha diligencia convertirse en acto fundante de la resolución de situación jurídica, de modo que se vició toda la actuación posterior.
Añade que cuando la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal estatuyen que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con las formas propias de cada juicio, significa que la actuación debe cumplirse sin usurpación de competencias, que en el caso de la Fiscalía se determina por la que corresponda “a los jueces ante quienes instruyen”, tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive, ordenando la libertad provisional del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Es preciso reiterar que aunque lo cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
En efecto, si bien indica cuál fue la irregularidad que, a su juicio, se cometió, no la demuestra ni, por ende, la manera como socavó la estructura del proceso.
Dentro de ese entendido denuncia que el funcionario judicial que le recibió indagatoria al procesado carecía de competencia para el efecto, la que correspondía al fiscal seccional, pero sin que evidencie frente a la constancia dejada por la fiscal local (en el sentido de que estaba debidamente autorizada y que el demandante transcribe) y a los artículos 15 y 19 del Decreto 2699 de 1991 (al tenor de los cuales los miembros de las Unidades de Fiscalía son delegados del Fiscal General de la Nación y actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación), y considerando que la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que se hubiere incurrido en tal vicio.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DEMETRIO DE JESÚS CASTRILLÓN VELÁSQUEZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria