STP13632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13632-2019  

Radicación  n.° 106651  

(Aprobado  Acta No.        245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Eli  Claude Sabbah Dery y la Compañía  SABBAH Y CIA S. en C.S., mediante apoderado  judicial, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2019  por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  el cual denegó el amparo invocado contra la Sala  Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la  Misma Ciudad y Ángela  María Mejía Echavarría.  

Las  demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral 050013105012201600350  fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en  el presente asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

ELI CLAUDE SABBAH DERY, en nombre  propio y en representación de la empresa SABBAH Y  CIA S. EN C., instaura acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que interesa al presente  trámite constitucional, refiere el accionante que Ángela  María Mejía Echavarría presentó demanda  ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se  declarara la existencia de un contrato de «prestación de  servicios jurídicos» y, en consecuencia, se ordenara el  reconocimiento y pago de los honorarios causados.  

Expone que dicho trámite se  adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín,  autoridad que en proveído de 3 de octubre de 2017 desestimó  las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida  apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de 2018 revocó  la disposición de primer grado y, en su lugar, condenó  a la convocada a juicio al pago de $44.311.700 por concepto de  «servicios jurídicos prestados entre el 30 de septiembre  de 2009 y el 30 de abril de 2013».  

Aduce que Mejía Echavarría  interpuso recurso de casación ante esta Sala de la Corte,  Magistratura que el 10 de abril de 2019 aceptó el  desistimiento de aquel mecanismo extraordinario.  

Sostiene el tutelante que el ad  quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que  optó por aplicar analógicamente la tarifa de «servicios  de abogados de CONALBOS», pese a que demostró que los  honorarios fueron pactados en la suma de un millón de pesos  mensuales.  

Agrega que la anterior decisión  representó un incremento «desproporcionado», toda  vez que los honorarios de los años 2009 al 2011 fueron fijados  en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, del 2012  en adelante, 5 salarios mínimos mensuales vigentes, lo que  representa un «aumento del 62%».  

Agrega que «si el contrato  hubiese nacido en 2012, sería correcto aplicarle la tarifa  vigente para ese año, pero al nacer en 2009, la tarifa que lo  rige es la vigente durante su existencia», esto es, «dos  salarios mínimos mensuales legales».  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos  superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y  efecto la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su  lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.  (Textual).  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 15 de julio de 2019, denegó el  amparo invocado después de estudiar el asunto puesto a su  consideración y adujo que la decisión emitida por el  juez fallador de segunda instancia dentro del proceso laboral no fue  arbitraria o caprichosa y por el contrario «actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley».  

En  este sentido, manifestó que de manera acertada resolvió  el litigio el Tribunal accionado, a partir de la aplicación  analógica de las tarifas del Colegio Nacional de Abogados de  Colombia – CONALBOS, dado que se logró constatar el  valor exacto de los honorarios de la demandante.  

Finalmente,  adveró que dado que no se «extraen  unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares»,  el juez constitucional  no está facultado para debatir las decisiones judiciales  emitidas por el juez natural, salvo que «se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  que en este caso no acontecen».2  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El 31 de  julio de 2019, SABBAH Y CIA. S. EN C.S., mediante  apoderado judicial, presentó impugnación al  fallo de tutela, advirtiendo que no hay razonabilidad de las  decisiones del juez de tutela de primera instancia, pues las  autoridades no constataron, que el contrato habido entre las partes  estaba perfeccionado y en ejecución, por ende la nueva tarifa  establecida por CONALBOS no le era aplicable.  

Manifestó  en forma extensa sus inconformidades con el fallo proferido por el  Tribunal citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia  SC2307-2018 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-423/03 sobre  modificaciones en los contratos.  

En virtud de  lo anterior, invocó la protección de la seguridad  jurídica para que en consecuencia se tutelen los derechos  invocados.3  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA          SALA  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por    SABBAH Y CIA. S. EN C.S. contra el fallo de tutela  de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

                              

2. Problema                  jurídico    

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer en primer lugar si se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales respecto de la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del proceso ordinario laboral No.  2016-00350 donde se revocó la  decisión emitida en primera instancia y se condenó a la  empresa accionante, y, en segundo lugar,  de superarse el análisis de procedencia, determinar si existe  vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia,  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

                              

3. De la naturaleza de la acción de                  tutela    

De conformidad con el  artículo 86 de la Carta Política, la acción  constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario  que permite la intervención inmediata del juez constitucional  en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos  son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por  la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según  lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991,  por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia.  

De acuerdo a lo anterior, es  innegable que se convierte en el único mecanismo –por su  trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la  protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso  extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.  

Sin embargo,  para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos  requisitos generales a saber: (i)  legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;  (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de  los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un  perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación  actual de un derecho fundamental (inmediatez)4.  

                              

4. Requisitos de                  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones                  judiciales.    

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

                              

5. Análisis                  del caso concreto.    

En  el presente asunto se tiene que Eli Claude  Sabbah Dery a través de apoderado  judicial, acudió a la jurisdicción constitucional  pretendiendo se declare que la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del proceso laboral ordinario No. 2016-00350, vulneró  el debido proceso.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin  analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela,  resolvió negar el amparo deprecado, al considerar que no  merece reparo alguno la decisión que adoptó el Tribunal  pues actúo dentro del marco de la autonomía e  independencia.  

Entrando  al análisis del asunto la Sala encuentra cumplidos los  requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva,  así como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones  constitucionales. En este mismo sentido, no emerge duda respecto de  la relevancia constitucional del sub  examine pues se predica la posible  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dada la  posible configuración de una vía de hecho al proferir  una decisión judicial.  

Ahora  bien, no ocurre lo propio en relación con el requisito de la  subsidiariedad, puesto que el accionante, quien fungía como  empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral No.  2016-00350, no accionó todos los mecanismos judiciales para  procurar el favor de sus intereses; ello al no interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la autoridad aquí accionada, el cual  resultaba procedente dada la cuantía del asunto. Tanto es así  que la demandante del proceso ordinario interpuso la alzada  extraordinaria siendo admitido el recurso mediante auto del 13 de  marzo de 20197  por la Sala de Casación Laboral y aceptado el desistimiento a  través de decisión del 10 de abril de esta misma  anualidad8,  sin que se observe que el ahora accionante haya ejercido el recurso  de casación.  

Sobre  el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

En  este caso, el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo, previsto por el Legislador para promover la  defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  pues permitiría subsanar los posibles errores en que  presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas.  

Sobre el  particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El recurso extraordinario  de casación constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse  intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

De ahí  que resulte oportuno recordar que la acción de tutela contra  decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de  los derechos y deberes de las partes en una actuación.  

En el  presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante  renunció a interponer ese recurso sin presentar justificación  alguna para su omisión, por lo que no logró desvirtuar  la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa.  

Así,  acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en  sede de tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso  ordinario laboral 2016-00350,  cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que sólo  se habilita con la interposición del recurso extraordinario de  casación, implicaría el desconocimiento de esta acción  constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría  en una vía más expedita que el procedimiento  establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo  entonces el procedimiento establecido para verificar que las  decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.  

Esa  situación además implicaría brindar un trato  desigual injustificado al accionante frente a los demás  administrados, que también se encuentran en las mismas  condiciones y sí han interpuesto todos los recursos. Por estos  motivos no es posible acceder a las mismas.  

Aunado  a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la  acción de tutela procede como mecanismo transitorio de  protección, pues el accionante no es una persona vulnerable y  tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, pues las  argumentaciones esgrimidas tanto en la demanda de tutela como en la  impugnación, estuvieron orientadas a manifestar el desacuerdo  con la decisión adoptada por el Tribunal.  

Así  las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales, desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable  efectuar un análisis de fondo del asunto9,  en consecuencia no se desarrollará la segunda parte del  problema jurídico planteado.  

De  conformidad con lo expuesto, no resulta válida la decisión  adoptada en primera instancia, pues el juzgador con funciones  constitucionales pasó a analizar de fondo el asunto sin  previamente efectuar el estudio de procedibilidad de la acción  de tutela y a consecuencia de ello, resolvió negar el amparo  deprecado.  

Debe  recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son  situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883  de 2008:  

…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

En este sentido, el Máximo  Órgano de Interpretación Constitucional ha indicado:  

«Cuando  en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el análisis  de fondo está supeditado al cumplimiento integral de cada uno  de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la  jurisprudencia constitucional»10  

Colofón  de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en  su lugar se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción  constitucional de tutela.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de primera          instancia proferido el 15 de julio de 2019, en el que la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación negó el          amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción          de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de          esta decisión.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 70 a 71, cuaderno 2.  

2          Folios 70 a 74, cuaderno 2.  

3          Folio 84 a 89, cuaderno 2.  

4          C.C. T-010 de 2017.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folio 45 vto., cuaderno 2.  

8          Folio 48 vto. Ibídem.  

9          C.C. T-436 de 2018.  

10          Ibídem.      

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