STP13630-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13630-2019  

Radicación  n.° 106781  

(Aprobado  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Oscar  Iván Montoya Escarria contra las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de  las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado  bajo el número 76001110200020160083900 (en adelante: proceso  disciplinario 2016-00839).  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano Oscar Iván Montoya  Escarria solicita el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado con  la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio  de la profesión de abogado, que le fue impuesta en el marco  del proceso disciplinario 2016-00839.  

Censura que  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la  Judicatura adelantaron los asuntos disciplinarios correspondientes a  su actuación como profesional del derecho dentro de dos  procesos ordinarios diferentes, a pesar que por uno de ellos se  dispuso la terminación del proceso disciplinario, se continuó  bajo la misma cuerda procesal respecto del asunto por el cual se le  profirió pliego de cargos, pues debió iniciarse una  nueva actuación procesal, y por ello no le fue posible ejercer  debidamente su derecho de defensa y contradicción.  

En el mismo  sentido advera que no fueron debidamente valoradas las pruebas  obrantes, concretamente aquellas relativas a la terminación  del poder para actuar dentro del proceso 2016-00014 y que tampoco fue  notificado como correspondía, pues la decisión del  proceso disciplinario en comento en sede de segunda instancia, se  emitió el 12 de junio de 2019 y le fue notificada el 15 de  agosto de esta anualidad, a través de telegrama, siendo lo  pertinente que se notificara de manera personal; actuaciones que  debieron efectuarse previo a inscribir la sanción en la Unidad  de Registro Nacional de Abogados, pues a pesar de habérsele  remitido correo electrónico, tal notificación no es la  que dispone el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.  

En suma  alega la configuración del defecto procedimental absoluto y la  violación directa a la Constitución.  

Por estos  motivos, solicita se amparen sus derechos fundamentales y que se  dejen sin efectos las sentencias emitidas en su contra, en ambas  instancias.  

            

III. RESPUESTA DE          LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

                              

1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del                  Consejo Superior de la Judicatura    

La  Magistrada ponente de dicha Sala, de entrada indicó que la  acción constitucional debía ser conocida por el Consejo  Superior de la Judicatura dado que no ha entrado en funcionamiento la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resulta aplicable  el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y que el Decreto 1069 del  2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho  dispuso en su artículo 2.2.3.1.2.1 que como regla de reparto  las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura serían  asignadas a la misma Corporación y serían resueltas  conforme al reglamento interno.  

Acto  seguido refirió que no ha lesionado derecho fundamental alguno  en cabeza del accionante, pues «las  sentencias de segunda instancia proferidas por esta Corporación  quedan ejecutoriadas y adquieren firmeza el mismo día en que  se profieren, por ende, sus efectos son inmutables y hacen tránsito  a cosa juzgada» y resaltó que la sentencia  emitida dentro del proceso disciplinario adelantado contra el  accionante, cobró firmeza el día de su emisión,  esto es el 12 de junio de 2019, de conformidad a lo establecido en el  artículo 206 de la Ley 734 de 2002 al que se acude por  remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo  que sus efectos podían desplegarse de forma inmediata.  

Respecto  del trámite de notificación, adujo que ordenó a  la Secretaría Judicial dar respuesta, por ser la encargada de  dicha situación.  

Finalmente,  solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado  que lo pretendido por el actor es hacer de la tutela una tercera  instancia.  

                              

2. Secretaría                  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura    

A  través de una abogada grado 21, la dependencia en comento  refirió el trámite secretarial dado a la actuación  radicada No. 2016-00839, indicando que el proceso arribó el 13  de junio de 2018 y que pasó al Despacho de la Magistrada Magda  Victoria Acosta Walteros el 14 de junio de 2018, registrándose  el proyecto el 31 de mayo de 2019, decidido en Sala No. 40 del 12 de  junio hogaño.  

Al  respecto señaló que la providencia quedó en  firme en la fecha de su suscripción, de conformidad a lo  establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que  remite a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y que  en virtud de ello, se remitieron las comunicaciones correspondientes  no solo a la notificación sino al cumplimiento de lo ordenado,  concretamente el registro de la respectiva sanción.  

Resaltó  que los jueces de la República, en este caso los Magistrados  de la Corporación, gozan de autonomía e independencia,  por lo que sus decisiones no pueden controvertirse a través de  la acción de tutela.  

Finalmente,  señaló que tienen pleno conocimiento de las normas  relativas a las notificaciones respecto de procesos disciplinarios,  las cuales se cumplieron a cabalidad pues remitieron telegramas tanto  en físico como vía correo electrónico a las  direcciones obrantes dentro del expediente, aunado a que se efectuó  igualmente notificación por estado, por lo que no les es  atribuible vulneración a derecho fundamental alguno.            

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.1.  Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver  la acción de tutela formulada por Oscar  Iván Montoya Escarria contra las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.  

Si  bien el Consejo Superior de la Judicatura  al ejercer su derecho de defensa y contradicción, adveró  que sería el competente para conocer de la presente acción  constitucional de tutela, imperioso resulta recordar que de acuerdo a  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «son  competentes para conocer la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud», de  donde diáfano emerge que la competencia radica en la Sala  Penal de esta Corporación, en donde se radicó en primer  lugar la demanda de tutela.  

Igualmente,  debe recordarse que la Corte Constitucional ha decantado que lo  dispuesto en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, corresponden a  reglas de reparto en las que no se puede fundamentar el juez con  funciones constitucionales para rechazar la competencia o plantear  conflictos negativos de la misma.  

«  (…) es  preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la  naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para  realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no  definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto,  con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal  naturaleza».1  

5.2.  Problema jurídico  

El problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las  sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario  2016-00839, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la  suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

5.3. Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

5.4.  Análisis del caso concreto.  

En primer  lugar ha de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, esto es que evidentemente se trata de un  asunto con relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el  derecho fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los  medios judiciales al alcance del accionante, pues incluso ya se  resolvió el asunto en segunda instancia dada la apelación  por él interpuesta; igualmente se tiene que el actor acudió  dentro de un plazo razonable a la jurisdicción constitucional  pues fue notificado de la sentencia de segunda instancia el 15 de  agosto de 2019 e interpuso la demanda de tutela el 3 de septiembre  del año que avanza.  

En este  mismo sentido, emerge con claridad que además de que el  accionante identificó con claridad y de manera razonable los  hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus  prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que en su  sentir se cometieron por las autoridades disciplinarias accionadas,  tienen un efecto determinante en su asunto, pues tienen que ver con  su derecho a la defensa y al debido proceso. Tampoco se acude contra  una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de  sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado  contra el accionante.  

Ahora bien,  Oscar Iván Montoya Escarria invoca la configuración de  un defecto procedimental absoluto y de una violación directa a  la Constitución, pero desde ya la Sala anuncia que sus  pretensiones no están llamadas a prosperar, dadas las  siguientes razones:  

En primer  lugar, recuérdese que el defecto procedimental absoluto  consiste, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, en que  el juez actúe completamente al margen del procedimiento  establecido. Concretamente se ha indicado:  

« El  fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los  artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales  reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y al principio de prevalencia del  derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales  esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido.  

La jurisprudencia  constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede  incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el  defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por  completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite  de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un  trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el  cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento  establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso”  

(…)  

En relación con el  defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se  estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere,  además, que se trate de un error de procedimiento grave y  trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en  la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda  imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la  vulneración al derecho a un debido proceso”. Del mismo  modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió  etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la  defensa y contradicción de alguna de las partes, debe  analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto  que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías  fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía  de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la  posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea  necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y  solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;  (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del  proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía  de que se notificará todas las providencias del juez que, de  acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.  

2.4.4. En suma, para  demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto  procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es  procedente, es preciso demostrar que el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y  que ello, generó una vulneración grave a su derecho al  debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la  contradicción.»4  

En  el presente asunto, el accionante considera que respecto de las  autoridades demandadas se configura este defecto por cuanto  habiéndose dispuesto la terminación del proceso en  relación con la actuación por él desplegada  dentro del radicado No. 2011-132 ante el juzgado Quinto Civil del  Circuito de Palmira, se continuó con el trámite  disciplinario dentro de la misma actuación pero respecto de lo  acontecido en el radicado No. 2016-014, sin efectuarse ruptura  procesal, lo que afectó su derecho fundamental a la defensa y  de contera al debido proceso.  

Pues  bien, las situaciones puestas de presente por el actor, en sentir de  esta Sala, no configuran un defecto procedimental absoluto, pues la  actuación se surtió tanto en primera como en segunda  instancia, de acuerdo a los lineamientos procesales establecidos en  la Ley 1123 de 2007 así como la Ley 734 de 2002 por  integración normativa.  

Como  se observa de la documental aportada por el mismo accionante, en la  queja presentada en su contra se narran dos situaciones que dieron  origen al proceso disciplinario y si bien, refirió que  respecto de una de ellas se ordenó la terminación del  proceso, lo que encuentra la Sala es que en audiencia de pruebas y  calificación llevada a cabo por un Magistrado de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Valle del Cauca el 2 de agosto de 2017,  a la cual asistió Oscar Iván  Montoya Escarria como disciplinado, se le  informó la calificación de la conducta «formulándole  cargos así: falta al deber previsto en el artículo 28  Numeral 10 consecuente con la falta Disciplinaria contenida en el  artículo 37 Numeral 1 a título de CULPA»  y aunque contra tal determinación  no procede recurso alguno, sí se dio la oportunidad al  accionante para que solicitara las pruebas que quisiera hacer valer,  las cuales le fueron decretadas y practicadas en la audiencia de  juzgamiento realizada el 31 de enero de la anualidad próxima  pasada.  

Así  las cosas, de lo expuesto no se advierte error procedimental alguno o  desconocimiento de la normatividad establecida para el efecto, pues  las diligencias en primera instancia se llevaron a cabo con respeto  de lo establecido en las normas correspondientes.  

Lo  propio ha de predicarse del trámite surtido en segunda  instancia, de la cual predica una violación directa a la  Constitución, dado que no fue notificado personalmente de la  sentencia que puso fin a la actuación y a pesar de ello, se  remitió la misma a la Unidad de Registro de Abogados.  

Sobre  el particular aspecto, la Sala encuentra que le asiste razón a  lo manifestado por la autoridad accionada, al indicar que no  configura la vulneración de derecho fundamental alguno, por  cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 205  y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicada por integración  normativa, en donde se establece que las sentencias que resuelven los  recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su  suscripción, ello por cuanto contra ellas no procede recurso  alguno.  

Entonces  no erró la Secretaría del Consejo Superior de la  Judicatura al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia,  respecto a remitir copia de la decisión a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados, pues tal remisión la efectuó  el 15 de agosto de 2019 y la decisión cobró ejecutoria  el 12 de junio de la presente anualidad, con lo cual no resulta  afectado derecho fundamental alguno, pues la sanción y el  registro de la misma son la consecuencia directa de la sentencia  proferida.  

En  este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

En  consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo dado que  observa que las decisiones censuradas son razonables y  completas, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda controvertirlas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Oscar Iván          Montoya Escarria contra las Salas          Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la          Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la          Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del          proceso disciplinario radicado bajo el          número76001110200020160083900, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. A-198 de 2018  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

4          C.C. T-367 de 2018      

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