Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13619-2019
Radicación 106831
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA MARCELA LADINO CANTOR, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, propiedad privada y principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 28 de septiembre de 2018, fue capturado JOHAN ANDRÉS SÁNCHEZ LADINO, hijo de ANA MARCELA LADINO CANTOR, quien, en calidad de arrendatario, ocupaba un inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la carrera 26 H No. 34-26 Sur de Bogotá; ello, en virtud de la comisión de unos delitos, respecto de los cuales la actora afirma ser ajena.
(ii) Que con ocasión del inicio del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201900233, la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del bien, casa que era administrada por la aquí demandante a nombre de sus hijos.
(iii) Que en el inmueble habitan otros dos arrendatarios y con el canon que pagan subsisten la actora y su menor hija; empero, a raíz de la medida cautelar, el valor de los arriendos es pagado directamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE, situación que la deja desprotegida frente a un hecho injusto, porque no es responsable de la conducta punible perpetrada por su hijo, respecto de quien le había sido otorgada una medida de protección por sus agresiones constantes.
2. Bajo esas circunstancias, la demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201900233 y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas que los cánones de arrendamiento le sean entregados a ella.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de agosto de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Fiscal 43 de Extinción de Dominio refirió que el proceso dentro del cual se encuentra involucrado el inmueble ocupado por la accionante, tuvo su origen en labores investigativas adelantadas por la Fiscalía 96 de la Estructura de Apoyo, tras determinar la existencia de una banda criminal dedicada al hurto de bicicletas, las cuales eran ocultadas, entre otros predios, en la casa de ANA MARCELA LADINO CANTOR, donde fue capturado JOHAN ANDRÉS SÁNCHEZ LADINO. Informó que el 28 de junio de 2019 adelantó diligencia para materializar una medida de embargo y secuestro sobre el bien en cuestión, durante la cual la actora manifestó no ser la propietaria, sino simplemente la administradora. Por último, indicó que el 5 de julio siguiente, remitió la actuación para reparto ante los jueces penales de esa especialidad, para que se continúe con la etapa de juicio.
Por su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE acudió a trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, alegando que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, a través de fallo del 30 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que al encontrarse el proceso extintivo en curso, el amparo no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo al trámite ordinario, pues es al interior de éste que ANA MARCELA LADINO CANTOR puede ejercer su defensa en calidad de afectada y presentar una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la fiscalía. Sostuvo esa Corporación que tampoco existe evidencia que demuestre que la demandante acudió directamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE para exponer su situación y concertar acuerdos. Finalmente, no encontró configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo insistiendo en que la primera instancia no tuvo en cuenta que su hijo permanecía en el inmueble en calidad de arrendatario y que ella es ajena a cualquier acto ilegal que estuviera cometiendo JOHAN ANDRÉS SÁNCHEZ LADINO. Aseguró que no está probado por parte de la Fiscalía 43 Especializada que el predio fuera utilizado para guardar bicicletas hurtadas o que estuviera al servicio de una banda delincuencial. Argumentó que en varias oportunidades ha solicitado a la fiscalía y al juzgado la entrega de copias del proceso, pero no le han sido suministradas, lo cual impide que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Prima facie establece la Corte que en el sub-lite la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068201900233, inicialmente a cargo de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y posteriormente remitido el 5 de julio de 2019 por esa delegada a reparto ante los jueces de esa especialidad, dentro del cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 26 H No. 34-26 Sur de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1186562.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y es allí donde ANA MARCELA LADINO CANTOR debe comparecer para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por sí misma o a través de apoderado, y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble, en procura de sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados con la actuación de las autoridades accionadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la accionante y su núcleo familiar.
Ahora bien, respecto de la supuesta solicitud de copias que presentó la promotora del amparo ante la Fiscalía 43 y el juzgado de extinción de dominio que adelanta la causa, ello corresponde a un tópico que no fue planteado por la accionante en el escrito inicial de tutela y, por lo mismo, no fue objeto de debate.
Además, aunque ANA MARCELA LADINO CANTOR refirió en su impugnación haber formulado petición en ese sentido, no se aportó un documento que acredite que en efecto lo hizo y del cual se deduzca que las autoridades judiciales no han atendido su pedimento.
Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada y si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por ANA MARCELA LADINO CANTOR.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4