STP13619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13619-2019  

Radicación  106831  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANA  MARCELA LADINO CANTOR,  contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad, propiedad privada y principio de buena fe, presuntamente  vulnerados por  la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de la  misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 28 de septiembre de 2018, fue capturado JOHAN ANDRÉS  SÁNCHEZ LADINO, hijo de ANA  MARCELA LADINO CANTOR, quien, en calidad de arrendatario, ocupaba un  inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la carrera 26 H  No. 34-26 Sur de Bogotá; ello, en virtud de la comisión  de unos delitos, respecto de los cuales la actora afirma ser ajena.  

(ii)  Que con ocasión del inicio del proceso de extinción de  dominio con radicado 110016099068201900233, la Fiscalía 43  Especializada  de Bogotá decretó una medida cautelar de embargo y  secuestro del bien, casa que era administrada por la aquí  demandante a nombre de sus hijos.  

(iii)  Que en el inmueble habitan otros dos arrendatarios y con el canon que  pagan subsisten la actora y su menor hija; empero, a raíz de  la medida cautelar, el valor de los arriendos es pagado directamente  a la Sociedad de Activos Especiales SAE, situación que la deja  desprotegida frente a un hecho injusto, porque no es responsable de  la conducta punible perpetrada por su hijo, respecto de quien le  había sido otorgada una medida de protección por sus  agresiones constantes.  

2.  Bajo esas circunstancias, la demandante acude al juez de tutela para  que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas,  intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  110016099068201900233  y,  como consecuencia de ello, ordene  a las autoridades accionadas que los cánones de arrendamiento  le sean entregados a ella.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de agosto de 2019, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las  autoridades mencionadas.  

La  Fiscal 43 de Extinción de Dominio refirió que el  proceso dentro del cual se encuentra involucrado el inmueble ocupado  por la accionante, tuvo su origen en labores investigativas  adelantadas por la Fiscalía 96 de la Estructura de Apoyo, tras  determinar la existencia de una banda criminal dedicada al hurto de  bicicletas, las cuales eran ocultadas, entre otros predios, en la  casa de ANA  MARCELA LADINO CANTOR, donde  fue capturado JOHAN  ANDRÉS SÁNCHEZ LADINO. Informó  que el 28 de junio de 2019 adelantó diligencia para  materializar una medida de embargo y secuestro sobre el bien en  cuestión, durante la cual la actora manifestó no ser la  propietaria, sino simplemente la administradora. Por último,  indicó que el 5 de julio siguiente, remitió la  actuación  para reparto ante los jueces penales de esa  especialidad, para que se continúe con la etapa de juicio.  

Por  su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE  acudió  a trámite para oponerse a la prosperidad de la acción,  alegando que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene  injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la  cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 30 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de  la acción por considerar que al encontrarse el proceso  extintivo en curso, el amparo no puede utilizarse como mecanismo  alternativo o paralelo  al trámite ordinario, pues es al  interior de éste que ANA MARCELA LADINO CANTOR  puede ejercer su defensa en calidad de afectada y presentar una  solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares  decretadas por la fiscalía. Sostuvo esa Corporación que  tampoco existe evidencia que demuestre que la demandante acudió  directamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE  para exponer su situación y concertar acuerdos. Finalmente, no  encontró configurada la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Inconforme  con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo  insistiendo en que la primera instancia no tuvo en cuenta que su hijo  permanecía en el inmueble en calidad de arrendatario y que  ella es ajena a cualquier acto ilegal que estuviera cometiendo JOHAN  ANDRÉS SÁNCHEZ LADINO. Aseguró  que no está probado por parte de la Fiscalía 43  Especializada que el predio fuera utilizado para guardar bicicletas  hurtadas o que estuviera al servicio de una banda delincuencial.  Argumentó que en varias oportunidades ha solicitado a la  fiscalía y al juzgado la entrega de copias del proceso, pero  no le han sido suministradas, lo cual impide que ejerza su derecho de  defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Prima  facie  establece la Corte que en el sub-lite  la censura se promueve contra el trámite de extinción  de dominio con radicado 110016099068201900233,  inicialmente a cargo de la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá y posteriormente  remitido el 5 de julio de 2019 por esa delegada a reparto ante los  jueces de esa especialidad, dentro del cual se decretó una  medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la  carrera  26 H No. 34-26 Sur de Bogotá, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria  50S-1186562.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de juzgamiento ante los Jueces del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  y es allí donde ANA  MARCELA LADINO CANTOR debe  comparecer  para  ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  por sí misma o a través de apoderado, y eventualmente  presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble, en procura  de sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados con  la actuación de las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de la accionante y su núcleo familiar.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta solicitud de copias que presentó  la promotora del amparo ante la Fiscalía 43 y el juzgado de  extinción de dominio que adelanta la causa, ello corresponde a  un tópico que no fue planteado por la accionante en el escrito  inicial de tutela y, por lo mismo, no fue objeto de debate.  

Además,  aunque ANA  MARCELA LADINO CANTOR  refirió en su impugnación haber formulado petición  en ese sentido, no se aportó un documento que acredite que en  efecto lo hizo y del  cual se deduzca que las autoridades judiciales no han atendido su  pedimento.  

Si  como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada y si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 30          de agosto de 2019 proferido por la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por ANA          MARCELA LADINO CANTOR.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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