STP13613-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13613-2019  

Radicación  n.° 106715  

(Aprobación  Acta No.245 )  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Eliseo  Peñuela Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales le fue denegada la preclusión que solicitó  en el marco del proceso penal 50313610561320098000301 (en adelante:  proceso penal 2009-80003).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Eliseo Peñuela Rivera  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual considera le está siendo vulnerado en el marco del  proceso penal 2009-80003, que se adelanta en su contra por el delito  de homicidio culposo en concurso con lesiones culposas.  

En síntesis, el accionante  censura que aunque la audiencia de formulación de imputación  se llevó a cabo el 3 de agosto de 2012 y el 6 de marzo de 2018  solicitó la preclusión por haber operado la  prescripción de la acción penal, las autoridades  accionadas denegaron su solicitud.  

Es así como relata que,  mediante auto de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín denegó la preclusión de  los dos delitos, mientras que mediante auto de 21 de mayo de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio precluyó las diligencias por el delito de  homicidio culposo y confirmó la negativa frente al  delito de lesiones culposas.  

Por cuanto considera que las  autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que los cargos le fueron  formulados a título de culpa y sin los aumentos de la Ley 1639  de 2013, el accionante considera que el juez de tutela está  habilitado para intervenir en este asunto.  

Aunado a lo anterior, refiere que es  un adulto mayor de 84 años que requiere vender el automotor  involucrado en los hechos investigados, para poder sufragar sus  necesidades.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín          informó el trámite dado a la solicitud de preclusión          formulada por el accionante, destacando que cuando las diligencias          regresaron del Tribunal, mediante auto de 18 de junio de 2019 se          declaró impedido, por lo que estas pasaron al Juzgado Primero          Penal del Circuito de Acacías. Aportó copia del auto          de 21 de agosto de 2018.  

            

2. La Fiscalía Veinte delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Granada informó que mediante          auto de 19 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Villavicencio advirtió que «…la          imputación fáctica -accidente de tránsito- no          es congruente con la adecuación típica realizada por          el delegado fiscal, quien (aparentemente por error) atribuyó          un comportamiento doloso al procesado (lesiones personales dolosas),          situación que deberá ser ratificada por este y          analizada por el juez de conocimiento a fin de adoptar las medidas          que se consideren pertinentes para aclarar o corregir dicha          irregularidad, con plena garantía de los derechos          fundamentales de las partes intervinientes del proceso penal…».  

Por ese motivo solicitó  declarar improcedente el amparo invocado, pues se encuentra a la  espera de la reanudación del juicio oral para presentar la  corrección de los cargos endilgados al accionante, «…buscando  opere el fenómeno de la prescripción de la acción  penal por las lesiones culposas imputadas equivocadamente a ELISEO  PEÑUELA RIVERA…».  

            

3. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó          denegar el amparo invocado, pues resolvió el caso del          accionante de conformidad con el marco jurídico vigente.  

En ese sentido, resaltó que  revocó parcialmente la decisión de la primera instancia  y precluyó las diligencias por el delito de homicidio  culposo, el cual prescribió el 3 de febrero de 2017,  confirmando lo resuelto frente al delito de lesiones personales  dolosas, el cual prescribe en diez años, contados a partir  de la formulación de imputación.  

Si bien la acusación es del  resorte exclusivo de la Fiscalía, advirtió que en el  caso se presenta una incongruencia, por lo que dejó constancia  de la misma para que las autoridades ordinarias adopten las  decisiones pertinentes. Aportó copia de la providencia que  emitió.  

            

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías          puso de presente que las diligencias fueron remitidas para el          reparto entre los jueces del circuito judicial de Granada.  

            

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de          Granada informó que la continuación de la audiencia de          juicio oral fue reprogramada para el próximo 3 de octubre.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Eliseo Peñuela  Rivera contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las decisiones mediante las  cuales fue denegada la preclusión del proceso penal 2009-80003  por los dos delitos imputados al accionante, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala  constata que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», comoquiera que el  proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo  que la censura sobre la imposibilidad de continuar con el ejercicio  de la acción penal debe ser definida en la vía  ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los  recursos de apelación y extraordinario de casación.3  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección del derecho fundamental que considera le han sido  vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

La Sala declarará  la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple  con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración  de un perjuicio irremediable, pues además que el accionante no  acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad,  la inminencia y la impostergabilidad del amparo, en las presentes  diligencias, las autoridades involucradas mostraron su disposición  para corregir en la vía ordinaria los yerros que fueron  advertidos en la decisión de segunda instancia censurada.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Eliseo Peñuela          Rivera contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el          Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019,          Rad. 103803; entre otras.  

      

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