STP13542-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13542-2019  

Radicación  n.° 106492  

(Aprobación  Acta No. 241)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gildardo  De Jesús Zuluaga Martínez contra el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la  sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal  05001600020620093696501 (en adelante: proceso penal 2009-36965).  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes fueron vinculados en el referido expediente, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Gildardo De Jesús Zuluaga Martínez  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  orientado por el principio de seguridad jurídica, y a la  libertad, los cuales considera que le fueron vulnerados con las  sentencias proferidas en su contra dentro del proceso penal  2009-36965.  

En síntesis, el accionante  considera censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín haya modificado la sentencia  condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello  emitió en su contra, dejando también de valorar los  aspectos que le eran favorables.  

Al respecto critica que no se valoró  el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses según el cual la prueba practicada a la víctima  arrojó como resultado que la sustancia encontrada contenía  ADN propio y no se presentó el acceso; ni que habían  transcurrido siete años para cuando esa ciudadana rindió  su testimonio en la audiencia de juicio oral y admitió que el  delito no ocurrió; o que su compañera sentimental llamó  a la mamá de la víctima y le contó sobre los  supuestos hechos porque sufre de celotipia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          actual titular de la Fiscalía 227 Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Bello, adscrita al Centro Atención          Integral Víctimas de Abuso Sexual, informó que actuó          a partir de la lectura de segunda instancia emitida dentro del          proceso penal 2009-36965.  

            

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello          solicitó denegar el amparo invocado porque en el trámite          garantizó el debido proceso y contra la sentencia proferida          no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales. Aportó copia de las          sentencias proferidas y de los recursos de apelación          interpuestos contra su decisión.  

            

3. La Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          solicitó denegar el amparo invocado porque contrario a lo          alegado por el accionante, su defensor interpuso recurso de          apelación pero este no prosperó porque           «…luego          de examinar la totalidad del acervo probatorio allegado por las          partes a la vista pública, se arribó a la conclusión          más allá de toda duda razonable de que el señor          Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez incurrió en          la conducta de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años».  

Destacó  que mediante auto de 1 de noviembre de 2018 se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación presentado por  falta de presentación de la respectiva demanda.  

            

4. La          Procuraduría 197 Judicial I Penal de Bello solicitó          declarar improcedente el amparo invocado porque el accionante no          interpuso el recurso extraordinario de casación y tampoco          precisó cuál de los requisitos específicos de          procedibilidad se configuró.  

            

5. El          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Medellín informó que tiene a cargo la          vigilancia de la pena impuesta al accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Gildardo De Jesús  Zuluaga Martínez contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las sentencias emitidas  dentro del proceso penal 2009-36965, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe concederse  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Frente a la  censura del accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que  la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que  mediante auto del 1 de noviembre de 2018         se declaró desierto  el recurso extraordinario de casación.  

Se trata del  desistimiento del mecanismo extraordinario  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que la accionante considera le han sido vulnerados, porque  permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las autoridades accionadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. (Textual).  

Y en la sentencia T-212 de 2006, esa  Corporación reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso. (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

La Sala no puede pasar por alto que  si la accionante hubiese sido diligente, y su dicho resultara ser  cierto, en virtud del término previsto en el artículo  183 del Código de Procedimiento Penal,3  contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional  de Defensoría Pública para que le asistieran en lo  relacionado con este recurso extraordinario.  

De esta manera se  constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de  procedibilidad. Por esto, y dado que la parte accionante no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, lo  procedente es declarar la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Gildardo De Jesús          Zuluaga Martínez contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se          interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días          siguientes a la última notificación y en un término          posterior común de treinta (30) días se presentará          la demanda que de manera precisa y concisa señale las          causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda          dentro del término señalado se declara desierto el          recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».      

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