STP13541-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13541-2019  

Radicación n.° 106541  

(Aprobación Acta No. 241)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Cesar Alberto Mercado  Serrano, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2019,  que denegó por improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 51  Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barranquilla con Función de Conocimiento, así como las  partes e intervinientes dentro de los procesos  08001-60-01257-2015-02276-00 y 08001-60-01257-2015-02276-00  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante  que, resulto víctima de los delitos de fraude procesal,  falsedad documental y falso testimonio correspondiendo el SPOA  08001-60-01257-2015-02276-00 (Ruptura)  08001-60-01257-2015-02286 en el que alrededor de 16 personas se  encuentran siendo procesadas en etapa de juicio ante el Juzgado 2  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  cuyo avance se ha visto troncado con la inasistencia de los  representantes del ente acusador accionado.  

De otra parte denuncia el  actor una mora por parte de la Fiscalía 51 Seccional, en  resolver las solicitudes principio de oportunidad de los 16  procesados en el SPOA antes referenciado, ya que le asiste el interés  en que dichas solicitudes se les imprima el trámite  correspondiente a fin de dar terminación anticipada al proceso  y poder solicitar el levantamiento de las anotaciones que pesa en los  inmuebles a nombre de la sociedad accionante y de otras dos sociedad  más involucradas en calidad de víctimas del punible.  

Es así que  considera que la Fiscalía accionada ha transgredido sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la seguridad jurídica, resaltando que, durante  el tiempo transcurrido le ha solicitado en distintas ocasiones a la  entidad accionada, sin obtener un pronunciamiento al respecto.  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante decisión adoptada el 19 de julio de  2019, denegó por improcedente el amparo invocado por la parte  accionante porque la titularidad de la acción penal está  en cabeza de la fiscalía y «corresponde  a ésta decidir en su oportunidad el mérito o  procedencia en la aplicación del principio de oportunidad a  todos y cada uno de los peticionarios».  

Adicionalmente,  adveró que no se configura una mora judicial injustificada por  parte del ente persecutor, pues el trámite dentro del asunto  se ha llevado a cabo dentro de un término razonable pese a la  congestión judicial que presenta la entidad accionada, aunado  a que las 16 solicitudes deben ser analizadas una a una «siendo  competencia restrictiva del ente acusador si se dan los presupuestos  para la aplicación del principio de oportunidad en cada caso»  de conformidad a los requisitos establecidos en los artículos  321 y ss. del Código de Procedimiento Penal.  

Concluyó  que no halló vulneración alguna de los derechos  fundamentales al debido proceso, mora judicial y acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica y  resolvió «Denegar  por improcedente el amparo».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar  sustentación alguna.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Cesar Alberto Mercado  Serrano, contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en  los procesos penales 08001-60-01257-2015-02276-00  (ruptura) y 08001-60-01257-2015-02286, concretamente en lo  atinente al trámite de principio de oportunidad de 16  procesados, la acción de tutela es procedente y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

En primer  lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión  adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien  denegó por improcedente la solicitud de amparo.  

Al  respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo  improcedente son situaciones distintas,  como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

En  ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela  de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no  cumplía con los requisitos para que pudiera tomar una decisión  de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, ha  debido declarar la improcedencia solamente.  

En segundo  lugar, en lo que concierne al fondo del asunto, dado que el  accionante no sustentó el recurso de impugnación, pero  que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión  no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso4,  la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre  el particular, en relación con los procesos penales  08001-60-01257-2015-02276-00 (ruptura) y  08001-60-01257-2015-02286-00, a partir de  la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud  de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  comoquiera que las diligencias no han concluido, por lo que los  motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria.5  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro  medio judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este  caso, la Sala descarta que se cumpla con ese especial requisito, pues  la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo y por el contrario, se  insiste, en los procesos penales cuenta con los mecanismos de defensa  previstos por el Legislador.  

Recuérdese  además que como acertadamente lo indicara el juez de primera  instancia, el trámite del principio de oportunidad radica en  cabeza del ente acusador como titular de la acción penal, en  consecuencia su aplicación no es obligatoria, no obstante en  el presente asunto, el fiscal delegado informó al ejercer su  derecho de defensa y contradicción que procedería a  tramitar tales solicitudes pues las encontraba ajustadas a derecho,  por lo que depende de lo que se decida por la autoridad  correspondiente.  

En  ese orden de ideas, refulge patente la improcedencia de la acción  constitucional que ahora ocupa a la Sala, pues no cumple con el  requisito de subsidiariedad que permita la intervención del  juez constitucional como un mecanismo excepcionalísimo, aunado  a que se descarta la configuración de perjuicio irremediable  porque los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo.6  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en la          parte considerativa de esta decisión.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Enviar          la presente actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 157 y 158, cuaderno 1.  

2          Folios 157 a 169, cuaderno 1.  

3          Folio 176, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP6225-2019, 07 may 2019, Rad. 104774;          entre otras.  

6          «En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que,          cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la          intervención del juez constitucional está vedada toda          vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté          ante la posible configuración de un perjuicio irremediable-          un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas          jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite          ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben          interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se          encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». C.C.          T-335 de 2018.      

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