STP13537-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13537-2019  

Radicación  n.° 106561  

(Aprobado  Acta No.        241)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por ASEOS BEOL S.A.S.,  mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de junio  de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala  Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Tuluá.  

Las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral 768343105001201400031  fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La sociedad Aseos Beols S.A.S.,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.  

Refirió que el 25 de  febrero de 1998 el señor José Enrique Beltrán se  inscribió en el registro mercantil como persona natural, cuya  actividad económica consiste en la limpieza de edificios e  instalaciones industriales, la cual desarrolló por medio del  establecimiento de comercio denominado Aseos Beol, matrícula  que fue cancelada el 11 de enero de 2013; que el 14 de febrero de  2011 a través de la administradora de dicho establecimiento,  celebró un contrato comercial con la Compañía  Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A., aunque el acuerdo se venía  ejecutando desde el 1.º de enero de ese año; que para  desarrollar el objeto de este, se hizo necesario vincular  laboralmente al personal que ejecutara la labor; que el 1.º de  enero de 2011 se contrató al señor Jorge Enrique Llanos  Restrepo, relación que «quedó supeditada al  tiempo que durara la obra contratada con Levapan S.A».  

Que el 8 de julio de 2011,  mientras realizaba sus labores en las instalaciones de la  contratista, el señor Jorge  Enrique Llanos Restrepo, sufrió un accidente de trabajo que le  provocó la pérdida de su ojo derecho; que el 14 de  noviembre de 2012, «dentro del marco del artículo 1 y  sig. de la [L]ey 1258 de 2008, por medio de documento privado se  constituye una persona jurídica totalmente independiente y  diferente de sus propietarios denominada ASESOS BEOL S.A.S.»;  que dicho acto fue registrado en la Cámara de Comercio de  Tuluá el 11 de enero de 2013; que el trabajador presentó  demanda ordinaria en contra de Aseos Beol S.A.S., y Levapan S.A., la  que fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Tuluá; que las pretensiones de aquella estaban dirigidas a  obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo  con Aseos Beol S.A.S., desde el año 2009.  

Que al juicio compareció  Seguros del Estado S.A., por el llamamiento en garantía que se  hiciera «por parte del despacho»; que el apoderado de la  aseguradora se pronunció sobre los pedimentos y «con  mucha sapiencia jurídica», aseveró: «la  entidad aseos beol s.a.s. a pesar de que en a la (sic) contestación  de la demanda han admitido la existencia de un contrato laboral con  el demandante desde hace 5 años, las pruebas aportadas al  proceso por el mismo demandante y los demandados […]  demuestran sin lugar a dudas y equívocos que el demandante a  la fecha del accidente de trabajo 8 de julio de 2011, no era  trabajador de la sociedad aseos beol s.a.s. sino de la señora  carolina beltrán olaya, […] quien para la fecha del  accidente de trabajo […] era la propietaria del  establecimiento de comercio  aseos beol»; que dicha señora fue quien suscribió  el contrato con Levapan S.A.; que la naturaleza jurídica del  establecimiento Aseos Beol y de la persona jurídica Aseos Beol  S.A.S., es totalmente distinta.  

Que la sociedad demandada de  manera oportuna formuló excepciones; que por un «lapsus  involuntario» los argumentos sobre la inexistencia de la  persona jurídica para la fecha de ocurrencia del siniestró,  no fueron expuestos por el apoderado de la demandada, pero «esta  situación si fue advertida al despacho por medio de las  pruebas allegadas al proceso»; que a pesar de ello, el 21 de  noviembre de 2016, el juzgado profirió sentencia en la que  desestimó los medios defensivos propuestos y condenó a  Aseos Beol S.A.S., y a Levapan S.A., al reconocimiento y pago de  perjuicios morales en favor del trabajador y su grupo familiar  demandante; que el despacho no hizo pronunciamiento de la falta de  legitimación en la causa por activa del promotor del juicio, y  por pasiva de la convocada.  

Que interpuso recurso de apelación  contra esa decisión y en la oportunidad de presentar los  alegatos, el apoderado de Aseos Beol S.A.S., manifiesta que «por  un error involuntario por parte del letrado, en la contestación  de la demanda se manifestó que entre su representada y el  demandante, había existido un contrato laboral para la fecha  del accidente, por lo que aclaró, que con quien existía  la relación laboral en su (sic) entonces, era entre el  demandante y el señor José Enrique Beltrán  Hernández, toda vez que en sintonía a lo que se viene  expresando, aseos beol s.a.s. para esa época no existía»;  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó la  sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que las condenas  impuestas, y que debían ser asumidas por Seguros del Estado,  eran solo hasta el valor asegurado; que interpuso recurso  extraordinario de casación y fue negado por el colegiado con  auto del 11 de febrero de 2019. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 25 de junio de 2019, denegó el amparo invocado al  constatar que la accionante no interpuso el recurso de queja que  procedía contra el auto de 29 de enero de 2019, mediante el  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga rechazó  el recurso extraordinario de casación que interpuso.  

Al respecto  destacó que ese mecanismo de defensa era procedente y eficaz  para promover la defensa de los derechos que ahora reclama, porque al  revisar el auto que rechazó el recurso extraordinario de  casación, se evidencia que la Sala  Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  se equivocó al valorar el interés jurídico para  recurrir, pues desconoció que en esos casos el valor de los  perjuicios debía valorarse de manera conjunta porque el hecho  generador del daño que se buscaba resarcir era el mismo.  

Se trata de un  criterio precisado por el órgano de cierre de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral desde la decisión SL3931-2016 proferida el  22 de junio de 2016 dentro del radicado 74293.  

Por otra parte,  agregó que de todas formas, al revisar el expediente, se  verificaba que los jueces estudiaron el asunto puesto a su  consideración y resolvieron el litigio a partir de las pruebas  aportadas y con base en el marco jurídico aplicable.  

En ese sentido  destacó la razonabilidad de las decisiones, pues la accionante  en su condición de empleadora aceptó de manera expresa  la relación laboral con el demandante, y los falladores  analizaron las pruebas recaudadas y dieron prelación a la  realidad sobre la formalidad alegada.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El 23 de julio de 2019, ASEOS  BEOL S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó  recurso de impugnación, censurando que las providencias  judiciales atacadas impusieron condenas tasadas de manera individual,  por consiguiente, la no interposición en su momento del  recurso de queja contra la decisión de negar la casación,  no obedece a la falta de agotamiento previo de la acción  ordinaria como tal, sino a la imposibilidad de esgrimirlo por la  manera en que los juzgadores estructuraron la imposición de  las condenas, además que esa decisión fue proferida en  ejercicio de la autonomía judicial.  

En cuanto a la razonabilidad de las  decisiones del juez de tutela de primera instancia, manifiesta su  desacuerdo pues las autoridades dieron por hecho la existencia de la  persona jurídica Aseos Beol S.A.S. y dejaron de valorar  algunas pruebas.3  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Aseos Beol S.A.S.  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las sentencias  proferidas dentro del proceso ordinario laboral  768343105001201400031,  se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia porque constata que contra  las decisiones emitidas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Tuluá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, no se cumple con  el requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como fue advertido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  accionante no interpuso el recurso de queja que procedía  contra el auto de 29 de enero de 2019, mediante el cual fue  rechazado el recurso extraordinario de casación que promovió,  y ese era el mecanismo de defensa eficaz para promover la defensa de  los derechos que ahora reclama.  

La Sala encuentra  que las justificaciones presentadas por la accionante en su recurso  de impugnación no habilitan la intervención del juez de  tutela para revisar su caso, porque la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de  tutela de primera instancia, explicó con suficiencia porqué  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga se equivocó  al valorar el interés jurídico para recurrir, yerro que  no podía quedar incólume en aplicación del  principio de autonomía judicial, porque este se predica de la  garantía que tienen los funcionarios los judiciales para  emitir sus decisiones de conformidad con el marco jurídico  vigente.  

Por ese motivo, y  dado que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante  se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, el fallo impugnado será  confirmado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 85 a 86, cuaderno 2.  

2          Folios 85 a 91, cuaderno 2.  

3          Folio 103 a 104, cuaderno 2.  

4          Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ídem. T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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