STP13523-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13523-2019  

Radicación  n.° 106954  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  especial de las  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito Adjunto 1 de esa ciudad, así como a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, Mario  de Jesús Buriticá Duque  promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa  Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE-, hoy  las  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-,  con el propósito de obtener la nulidad de su despido, el  reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de  percibir, así como los aportes a la seguridad social o, en su  defecto, se decrete que  el despido de que fue objeto fue ilegal e injusto y, en consecuencia,  se profieran las mismas condenas de las pretensiones principales.  

A  la par, requirió se declare a la demandada culpable del  accidente de trabajo que sufrió y se le condene al  reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios  materiales e inmateriales, además de la condena en costas.  

Ello,  señaló, porque fue despedido sin justa causa, a pesar  de tener estabilidad laboral reforzada por encontrarse afiliado al  Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia  –SINTRAELECOL- y no respetar la convención colectiva de  trabajo y el acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de  2003.  

Agotado  el trámite pertinente, el 30 de julio de 2010 el Juzgado  Primero Laboral del Circuito Adjunto 1 de Medellín absolvió  a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P.  –EPM- de todas las pretensiones formuladas, tras declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación.  Expuso que el demandante no llegó a prestar servicios a favor  de aquélla por lo que no existió sustitución  patronal, dado que no hubo cambio de un empleador por otro ni mucho  menos continuidad en el contrato de trabajo.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín la confirmó el 19 de diciembre de 2011.  Argumentó que no se reúnen los requisitos de la  sustitución patronal, pues las EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM- nunca tuvieron en su  nómina a Mario de Jesús Buriticá Duque ni hubo  continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo  de las labores del establecimiento entre ésta y la  Empresa  Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE-.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial del demandante recurrió  en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del  6 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó  la sentencia de segunda instancia. Advirtió  que el Tribunal incurrió en error de hecho producto de la  indebida valoración de algunas pruebas, por cuanto el acta  extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003 tenía validez  y eficacia normativa y, por ende, tenía pleno vigor el  reintegro a favor del promotor del proceso, razón por la cual  la causa invocada para el finiquito del nexo, además de ser  injusta no fue real.  

En  criterio de la apoderada especial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM- la Corporación  judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción  incurrió en errores sustanciales, tales como, la trasgresión  del derecho a la igualdad y el precedente judicial fijado por la Sala  de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL, 21 may.  2008, rad. 32417.  

En  consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que  se deje sin efectos la decisión reseñada y, en su  lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 18 de septiembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 26 siguiente la  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación a los interesados.  

La  Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo  pretendido por la accionante. Señaló que el mecanismo  excepcional carece del presupuesto de inmediatez y que se evidencia  la intensión de crear una instancia adicional en la que se  reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así  obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez  natural. Agregó que, las razones que los llevaron a tomar  dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia  objetada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

De  entrada, advierte  la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se  produce más de seis meses después de la emisión  del fallo de casación controvertido, lapso que para el caso  concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una  decisión arbitraria, lo natural y lógico habría  sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.  

Lo  anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito  de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se  sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales  la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no  se explicaría la necesidad de acudir a este instituto  preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección  inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como  lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de  1999, reiterada por una extensa y pacífica línea  jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T –  309 de 2013).  

Adicionalmente,  debe precisarse que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

En  el caso bajo estudio, se observa que la decisión  judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la  cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo  que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación  Laboral señaló que el juez de apelación no  valoró las pruebas denunciadas por el recurrente, siendo estas  relevantes para resolver el asunto, así pues, de su análisis,  observó que de ellas si se derivaba la existencia de una  verdadera sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña  de Energía S. A. E. S. P. –EADE- y las  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-,  más aún, cuando la misma se generó por cuanto  fue pactada convencionalmente en la cláusula 71 de la  convención colectiva 2003-2007.  

Así,  esta Corporación conforme a los lineamientos de la Ley  Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, citó las sentencias  CSJ SL20195-2017, reiterada en decisión CSJ SLl805-201 8 y CSJ  SL5077-2018, en las que se estudió la situación de un  trabajador, que al igual que en el presente caso, había  prestado sus servicios en la Empresa Antioqueña de Energía  S. A. E. S. P. –EADE- hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue  despedido sin justa causa, con ocasión de la liquidación  de la entidad, y se adoptó la similar solución que la  emitida por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte  Suprema de Justicia.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que la sentencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad.  32417 no se casó el fallo del Tribunal que confirmó la  absolución de primera instancia, en un proceso contra  Electrolima S. A E. S. P. en liquidación, Enertolima S. A. E.  S. P. y la Nación -Ministerio de Minas y Energía-, en  el que se indicó que la terminación del vínculo  laboral acarreaba el pago de una indemnización convencional, y  se dijo que había imposibilidad jurídica del reintegro  dado que la primera entidad fue liquidada.  

Obsérvese  que en dicha providencia la Sala de Casación Laboral  permanente estudió un caso diferente, con supuestos fácticos  disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela,  pues en este proceso, a diferencia del citado por el accionante, la  sustitución patronal fue pactada convencionalmente, además,  se adelantaron entre partes y entidades distintas, siendo imposible  aplicar la misma solución.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la  apoderada especial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  S. A. E. S. P. –EPM- en  contra de Sala  de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SecretariaTUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA – 106954  

ACCIONANTE:  Las  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E. S. P. –EPM-,  a través de apoderada judicial.  

ACCIONADOS:  La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

VINCULADOS:  La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto 1  de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

ASUNTO:  El reproche constitucional se elevó respecto del fallo de  casación, mediante el cual la Corporación judicial que  conforma el extremo pasivo de esta acción casó  la sentencia de segunda instancia, al advertir que el Tribunal  incurrió en error de hecho producto de la indebida valoración  de algunas pruebas.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA: La  Sala negó el amparo.  Expuso  que la  acción de tutela resulta improcedente dado que no se cumple el  requisito de inmediatez, e igualmente porque no está prevista  como una instancia adicional para atacar decisiones judiciales en  firme, al tiempo que el  pronunciamiento reprochado ofreció una conclusión  razonable conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.  

Sala:  1º de octubre de 2019  

Vence:  1º de octubre de 2019  

Proyectó:  Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *