AP3742-2019(54895)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3742-2019  

Radicación n° 54895  

Acta 217  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos  mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la víctima, contra el fallo del 19 de noviembre  de 2018 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 6 de septiembre del mismo  año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, que  absolvió a LUIS MIGUEL RAMÍREZ AGUIRRE del delito de  homicidio culposo.  

HECHOS  

En horas de la mañana del 19 de enero de 2013, a  la altura de la calle 63 con carrera 14 del municipio de Soledad, la  señora Elizabeth Antonia Carvajal de Perozo fue arrollada por  el articulado de placas STN 244 conducido por LUIS MIGUEL RAMÍREZ  AGUIRRE, en el momento en que se encontraba con su hija Mónica  atravesando el carril exclusivo del sistema de Transmetro, sin  percatarse que por él circulaba el citado automotor. La mujer  falleció en el lugar del accidente, como consecuencia de las  lesiones causadas por el impacto recibido.  

ANTECEDENTES  

El 25 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el  Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad con función de  control de garantías, la fiscalía formuló  imputación a LUIS MIIGUEL RAMÍREZ AGUIRRE, a título  de autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código  Penal), cargo que no aceptó.  

El 19 de septiembre de ese año, la fiscalía  radicó escrito de acusación contra RAMÍREZ  AGUIRRE; el 3 de diciembre de 2015, en audiencia con el Juez Penal  del Circuito de dicha población, verbalizó la  acusación.  

El 6 de septiembre de 2018 en correspondencia con el  anuncio del sentido del fallo, el Juez lo absolvió; sentencia  que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó por vía  de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, el recurrente aduce postular los cargos  con sustento en las causales 1ª y 3ª del Artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

1. Error de derecho por falso juicio de legalidad, al  apreciar el informe técnico de accidente de tránsito  allegado al juicio oral, sin el cumplimiento de las normas  condicionantes de su validez.  

2. Error de hecho por falso raciocinio, al tener en  cuenta el informe pericial que vulnera los principios de la física  que permiten determinar la velocidad del automotor.  

3. Error de hecho por falso raciocinio al apartarse de  los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales  determinan la velocidad del vehículo a partir de las reglas de  la experiencia.  

4. Error de hecho por falso raciocinio al establecer la  responsabilidad de la víctima en los hechos que produjeron su  muerte, cuando las pruebas aportadas en el juicio oral son  suficientes para determinar la existencia de un grado de  responsabilidad del conductor en el hecho.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que  los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

Aun cuando el demandante dice acudir a la casación  con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, al sustentar los cargos finalmente lo hace  por vía de la 3ª alegando la existencia de errores de  derecho y de hecho.  

1. En el cargo  primero expone un error de derecho por falso juicio de legalidad en  la apreciación del informe técnico de accidente de  tránsito.  

El falso juicio de legalidad se  expresa de dos formas; i) positiva cuando a la prueba se le otorga  valor probatorio bajo la creencia errónea de haber sido  aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; y, ii)  negativa si se le desconoce mérito suasorio en el equívoco  de que en su práctica e incorporación al juicio dejaron  de cumplirse las exigencias previstas en la ley.  

En su postulación, corresponde  al censor individualizar el medio de conocimiento sobre el cual  predica el error, señalar las disposiciones que imponen  requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos  por el fallador para su ponderación, precisar las formalidades  que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser  requeridas y demostrar su trascendencia en el fallo.  

El libelista no cumple tales  exigencias. Aunque señala la prueba y las disposiciones bajo  las cuales, en su opinión, debía rituarse para ser  incorporada al juicio oral y valorada, ignora que la misma carece de  importancia probatoria y por tanto no fue sustento de la sentencia.  

Pasa por alto que el a quo no  consideró “necesario  evaluar las pruebas de la defensa”,  toda vez que la aportada por la fiscalía no permitía  acreditar “algún  tipo de responsabilidad”  del acusado en el accidente y muerte de Elizabeth Antonia Perozo, de  manera que no es cierto que fuera fundamento de la absolución  del acusado.  

Además, el Tribunal menciona  tangencialmente el referido informe, el cual nada agrega a la  sentencia, en tanto que lo determinado por la prueba en general es  que el articulado no excedía los límites de velocidad  legalmente establecidos y no el determinado en dicho medio de  convicción.  

Por esta razón, la hipotética  exclusión de la mencionada experticia, carece de toda eficacia  probatoria y hace innecesario disponer el trámite de la  censura.  

2. Cuando se alega el error de hecho  por falso raciocinio, el impugnante queda obligado a señalar  el medio probatorio sobre el que recae el vicio, lo objetivamente  expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito  suasorio otorgado, la regla de la experiencia, el postulado de la  lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado  indebidamente y a demostrar la trascendencia del error.  

En los cargos 2, 3 y 4 de la demanda se postulan errores  de hecho derivados de falso raciocinio, sin sujeción a las  exigencias reclamadas en esta sede, toda vez que el recurrente  pretende imponer su criterio acerca del mérito suasorio de la  prueba, olvidando que en razón de la doble presunción  de acierto y legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador.  

Además, incurre en imprecisiones en el reparo  segundo, al acusar al ad quem de violar los principios de la física,  sin tener en cuenta que el vicio lo imputa al proceso de elaboración  de la prueba y no al juicio valorativo del juzgador.  

En efecto, a juicio del libelista en el informe pericial  cuestionado, la fórmula utilizada para determinar la velocidad  del automotor pasó por alto las leyes de la termodinámica  de Newton y de la cinemática.  

Tal omisión endilgable al perito y no al juez no  configura falso raciocinio, pues el funcionario no desconoce los  principios de la ciencia sino el experto. Por esta razón, el  recurrente limita la actividad a relacionar los “vacíos”  observados en la experticia que impedirían reconocerle fuerza  persuasiva, pero no muestra el yerro de valoración en el cual  habría incurrido el Tribunal.  

Similar defecto presenta el cargo tercero fundado en  error de la misma naturaleza, al alegar que el juez de segunda  instancia se aparta de los medios de conocimiento producidos en el  juicio oral, los cuales, aunque no determinan la velocidad del bus de  manera exacta evidencian que superó la legalmente permitida,  con sujeción en las reglas de la experiencia.  

Luego de transcribir el párrafo de la sentencia  relacionado con “las percepciones que  tuvieron estos tres testigos sobre la velocidad a la que transitaba  el bus articulado”, el ad quem se  refiere a Mónica Pedrozo Carvajal, Andrés Rafael Cortés  García y Balbín Enrique Cervantes Batista, el  demandante reproduce algunas respuestas del último citado,  para concluir que en su condición de conductor es un testigo  calificado, razón por la cual debe acogerse su afirmación  sobre la velocidad a la cual se desplazaba aquel.  

Añade que al testimonio anterior se agregan las  versiones de los otros dos, según las cuales, Mónica  Pedrozo al atravesar la calle “sintió  una brisa” que no habría  percibido si el bus se desplazara a baja velocidad, mientras Andrés  García la advirtió rápida “porque  todos [los de Transmetro] van a alta velocidad”.  

El casacionista expresa que el Tribunal “al  demeritar las deposiciones” de los  citados declarantes, incurrió en el error reprochado porque  “esta deducción”  se aparta de lo señalado por los medios de convicción y  las máximas de la experiencia.  

Conforme con lo anterior, se advierte la disparidad de  opinión entre los juzgadores y el demandante sobre el alcance  probatorio de tales medios de prueba, la cual es ajena a la casación,  sede en la cual se juzgan errores de juicio.  

Correspondía al impugnante mostrar a través  del discurso lógico y de la debida argumentación, que  la conclusión del ad quem apoyada en lo manifestado por los  arriba mencionados, de acuerdo con la cual no revelan “que  el vehículo fuera a una velocidad que excediera los límites  permitidos por la ley, como quiera que ninguno de los testigos  proporciona seguridad sobre sus manifestaciones”,  conforme puede leerse en la demanda, traicionaba las reglas de la  experiencia que omite precisar.  

Deficiencias que traslada a la censura cuarta, al  indicar que el falso raciocinio consiste en atribuir la  responsabilidad del hecho a la víctima, cuando las pruebas  recaudadas en el juicio oral son “suficientes  para determinar que existe un grado de responsabilidad del  conductor”.  

En punto de cuestionar la tesis del juzgador, en su  “análisis holístico de la  situación” señala siete  (7) puntos, a partir de los cuales advierte que algunas declaraciones  citadas en la sentencia no fueron tenidas en cuenta para demostrar la  existencia o no de la culpa en la víctima o del acusado.  

Expresa que por la velocidad baja a la cual transitaba  el bus, el deber de cuidado exigible al conductor al manejar, el  lugar donde se produjo la colisión y el recorrido de la  víctima, era forzoso que el procesado hubiera visto a  Elizabeth Carvajal.  

Dichas consideraciones resaltan la inconformidad del  libelista con las conclusiones del fallo y revelan su juicio sobre  las pruebas practicadas y confrontadas en el juicio oral, pero no  guardan correspondencia con los requerimientos exigidos en sede  casacional cuando se denuncia el error propuesto en este cargo.  

Tampoco constituye desarrollo del reparo, la deducción  del demandante, conforme con la cual, el endilgado debió haber  visto a la víctima de acuerdo con lo manifestado por el  testigo Balbín Cervantes, ni la genérica aseveración  de haberse violado las reglas de la sana crítica y de la  experiencia, al ignorarse aquella.  

Luego de reproducir algunas respuestas de Mónica  Perozo Carvajal y del citado Balbín Cáceres al  interrogatorio formulado en la audiencia del juicio oral, el  impugnante señala que tales declaraciones no fueron tenidas  “en cuenta por el despacho”,  no obstante que de ellas se podía inferir que la occisa sentía  la seguridad de “que podía  atravesar”, expresiones que se insiste  no revelan el falso raciocinio atribuido al Tribunal.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de la  víctima Elizabeth Antonia Carvajal de Perozo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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