STP13522-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13522-2019  

Radicación  n.° 107026  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA contra la  Sala Penal Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 5° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación  seguida contra el demandante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el Juzgado  5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia  condenó a LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA como autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo. El despacho no le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el  sustituto de prisión domiciliaria.  

En  desacuerdo, la defensa apeló la anterior determinación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó  el 28 de mayo de 2019.  

Durante  el traslado correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia. Sin embargo, por auto del 30 de julio de la presente  anualidad se declaró desierto, en razón a que no fue  sustentado dentro del término de treinta días previsto  en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.  

Afirmó  el demandante que las decisiones adversas se encuentran fundamentadas  de manera exclusiva en pruebas de referencia y omitieron analizar  aquéllas que daban cuenta de su inocencia, incurriendo así  en defectos sustantivos y fácticos. Además, acusó  a las autoridades judiciales accionadas de haber efectuado una  equivoca valoración del testimonio de la víctima que  sirvió de sustento a la condena.  

Ello,  explicó, porque se vulneró el protocolo para su  recepción, pues no fue consentido por los padres de la menor  ni se puso de presente la previsión del artículo 33 de  la Constitución Política, debido a que el condenado era  su padrastro.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la  protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como  consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los fallos de primera  y segunda instancia para, en su lugar, absolverlo del cargo formulado  por la Fiscalía General de la Nación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de septiembre de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 30 siguiente la Secretaría de la Sala informó que  notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia solicitó que se  niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de  la actuación y defendió la legalidad de su decisión,  remitiéndose a los argumentos allí consignados.  

Igualmente,  informó que la defensa de LEONARDO  MARTÍNEZ VALENCIA interpuso  el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no lo  sustentó. Por ende, el 30 de julio de 2019 se declaró  desierto y el 12 de agosto del presente año se remitió  el expediente al juzgado de origen.  

El  Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Armenia remitió copia en magnético de las providencias  de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso radicado  630016099021201700033.  

La  Representante de Víctimas Delegada de la Defensoría del  Pueblo Regional Quindío informó que no ejercería  su derecho de réplica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso concreto, se advierte que  el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación, pero no  lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia al no  haberlo sustentado. Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas  allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los  argumentos expuestos por el juez de primer grado, pues la narración  de los hechos que realizó la menor fue consistente y precisa,  en cuanto a que describió el momento, el lugar y la forma de  realización de las conductas libidinosas. Ello, contrastado  con el dictamen pericial de Medicina Legal permitió establecer  de forma certera lo ocurrido a la víctima y, como tal, derruir  la presunción de inocencia de LEONARDO MARTÍNEZ  VALENCIA.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede  desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en  procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece  de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo  constitucional con un recurso extraordinario o la acción de  revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una  nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las determinaciones  judiciales.  

Ahora  bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley  906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de  manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si  se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, MARTÍNEZ VALENCIA puede  interponer la acción señalada si así lo estima  pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por el  apoderado judicial de LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el  Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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