STP13433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP13433 – 2019  

Radicación No. 106812  

Acta No. 252  

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por el apoderado de GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA, accionante,  contra el fallo proferido el 16 de agosto del año en curso por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Única, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“El accionante GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA  solicita en su escrito de tutela la protección a sus garantías  fundamentales a la igualdad formal y al debido proceso, argumentando  su presunta vulneración en el hecho de que al proferirse el  auto interlocutorio Nº 203 del 14 de marzo de 2019 y el auto de  segunda instancia del 12 de junio de 2019 en el proceso penal  radicado con el No. 201100012, el cual se adelantaba en su contra por  la comisión de las conductas punibles de extorsión en  grado de tentativa, en concurso con el punible de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, providencias  en las que se decidió NO CONCEDER el beneficio de libertad  condicional.  

[…]  

De la misma manera, señaló que en  aplicación de la Ley 1709 de 2014 y, al considerar cumplidas  las 3/5 partes de la pena acumulada, invocando el principio de  favorabilidad, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le fuera  concedida la libertad condicional, negándose dicha petición  en virtud de lo plasmado en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, determinación que fue apelada y conocida en segunda  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el  cual sostuvo que el censor no había logrado controvertir las  razones expuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  para negar el beneficio deprecado.”  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El 1º de agosto del año cursante, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Única, avocó la presente acción y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La titular del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, manifestó  que, mediante proveído de fecha 22 de mayo de 2015, decretó  en favor del actor la acumulación jurídica de las penas  impuestas dentro de los procesos con radicación  1575960000722201100012, dentro del cual se le condenó el 9 de  julio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso,  a las penas principales de 174 meses de prisión y multa de 400  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con tentativa de  extorsión, y 15759600022201100028, en el cual fue sentenciado  a las penas de 18 meses de prisión y multa de 75 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por hechos acaecidos el 30  de junio de 2011.  

Como consecuencia de ello, se le impusieron las  penas principales definitivas de 183 meses de prisión y multa  de 475 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Mediante auto interlocutorio Nº 0448 del 21  de mayo de 2018, se le negó la libertad condicional prevista  en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión  reiterada en el proveído Nº 0203 del 14 de marzo de 2019,  y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Sogamoso, el 12 de junio siguiente.  

Señaló que lo perseguido por el  actor no es nada distinto a que se le conceda la libertad  condicional, a que considera tener derecho, no obstante que la  residualidad de esta acción impide que sea utilizada como un  mecanismo adicional o complementario al establecido en el  ordenamiento jurídico para ese propósito. Tampoco le es  posible al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales, especialmente cuando la  injerencia concierne al modo en que éstos interpretan la ley.  

En virtud de lo expuesto, solicitó declarar  improcedente el amparo en lo concerniente a su despacho.  

2. La Juez 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, María Teresa  Nossa Bernal, informó que ese despacho conoció de la  vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 15759600022201100028 (NI  2014-009), adelantada contra el accionante, en la cual fue condenado  el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal Municipal de  Sogamoso, a las penas principales de 18 meses de prisión y  multa de 75 salarios mínimos, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad, como autor del delito de tentativa de extorsión, por  hechos ocurridos entre el 30 de junio y el 1º de julio de 2011,  en la que además se le negaron los subrogados penales.  

El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, concedió la acumulación de penas impuestas al  actor dentro del proceso vigilado por su despacho y el identificado  con CUI 201100012 (NI 2013-006), razón por la cual su despacho  perdió competencia para seguir conociendo de la referida  causa, desde el 22 de mayo de 2015.  

Por  lo anterior, estima que el despacho a su cargo no es responsable del  presunto quebrantamiento de derechos fundamentales alegado por el  actor.  

3.  La doctora Berna Mariuska Mola Bandera, Juez 1ª Penal Municipal  de Conocimiento de Sogamoso, advirtió que lo pretendido por el  actor es atacar las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso,  fechadas 14 de marzo y 12 de junio de 2019, respectivamente, mediante  las cuales se le negó la libertad condicional, actuaciones  respecto de las cuales ese estrado judicial no tuvo ninguna  participación, razón por la que solicita su  desvinculación del presente asunto.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó el amparo al  estimar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales  censuradas no constituyen una vulneración de los derechos  fundamentales del actor, al ajustarse a los parámetros  establecidos en la ley. Interpretaciones que, con independencia de  que sean o no compartidas, involucran el ejercicio autónomo de  la función jurisdiccional prevista en la Constitución.  

A la par, sostuvo que la pretensión del  accionante va dirigida a reabrir debates ya agotados por el juez  natural al interior del respectivo proceso, situación que  confirma la improcedencia de la acción, al no poder asimilarse  a una tercera instancia frente a lo decidido por las autoridades  accionadas de manera razonable y motivada, lo que de contera traduce  el reclamo constitucional en una interpretación diversa, que  por sí sola no configura una vía de hecho.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del actor apeló el fallo, al  considerar que no se analizó que su representado no cuenta con  otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos que  considera vulnerados.  

Ello, al haber acudido a las instancias  ordinarias, quienes negaron al señor QUINTERO AVELLA la  libertad condicional, sin tener en cuenta que la sanción  impuesta como consecuencia de la acumulación de penas se  originó, no tanto en el delito de extorsión como en el  de porte de armas de fuego.  

Por consiguiente, “Si  la punibilidad más alta fue impuesta por un Porte Ilegal de  Armas, podríamos decir sin lugar a equívocos que desde  hace más de noventa (90) MESES ya habría pagado la  totalidad de estas penas y estaríamos frente a un delito que  no está excluido de beneficios.”  

En ese orden, estimó que la vulneración  de derechos fundamentales invocada persiste, razón por la que  solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su  lugar se provea el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si las  providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron al  señor QUINTERO AVELLA la libertad condicional, vulneraron sus  derechos fundamentales.  

4. Desde ya advierte esta Sala que las decisiones confutadas no  estructuran una vía de hecho que amerite la protección  constitucional que se reclama, atendiendo a que ninguna de ellas se  apartó del contenido del artículo 64 del Código  Penal que regula la libertad condicional de la siguiente manera:  

“ARTÍCULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el  artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la  conducta punible, concederá la libertad condicional a la  persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya  cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la persona haya cumplido  las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.  

3. Que demuestre arraigo familiar  y social.  

Corresponde al juez competente  para conceder la libertad condicional establecer, con todos los  elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o  inexistencia del arraigo.  

En todo caso su concesión  estará supeditada a la reparación a la víctima o  al aseguramiento del pago de la indemnización mediante  garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que  se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.  Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”  

En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el interlocutorio Nº  0203 del 14 de marzo de 20191,  interpretó que la libertad condicional se fundaba en la  presunta derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, por el parágrafo 1º del artículo 32  de la Ley 1709 de 2014.  

En esa  directriz, para la resolución del asunto, mencionó  apartes de pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación  Penal, y concluyó que, habiéndose condenado al actor  por el delito de extorsión en ambos procesos acumulados, y  encontrándose dicha conducta dentro de aquellas excluidas de  beneficios y subrogados al tenor del artículo 26 en mención,  la concesión de la libertad condicional devenía  improcedente, con independencia de cualquiera otra consideración.  

Posteriormente,  el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la decisión,  previamente advertir que del escrito de apelación se colegía  que las inconformidades del apelante radicaban en dos aspectos: (i)  la aplicación retroactiva del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 por favorabilidad; (ii) El juzgado de ejecución  de penas erró en la valoración de la conducta punible,  al no tener en cuenta lo considerado en la sentencia, al respecto.  

Bajo  tales precisiones, coligió que el motivo por el que el juzgado  ejecutor negó al accionante la libertad condicional, no fue  controvertido, sin embargo el juez de primera instancia no incurrió  en vías de hecho, al haber contado su decisión con  respaldo legal y jurisprudencial, el cual no fue objeto de reproche.  

A  la par, se tuvo en cuenta el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, que resulta más favorable a los intereses del  sentenciado, al momento de hacer los cómputos para establecer  si el accionante había cumplido la totalidad de la pena.  

Bajo  tales precisiones,  el reparo del censor se vislumbra inviable, al no generar ninguna  duda que las autoridades accionadas, en las decisiones atacadas,  expusieron una argumentación acorde a lo alegado por el actor.  Incluso, el juez de segunda instancia, a pesar de constatar que en la  sustentación del recurso no se controvirtió el  argumento que justificó la negativa del subrogado, abordó  los temas novedosos planteados en la censura, de esta manera:  

“Habla  también el señor defensor que el Juzgado de Ejecución  de Penas erró al realizar una nueva valoración de la  conducta punible, indicando que dicha valoración no debe  convertirse en un nuevo juicio de responsabilidad penal, pero si se  revisa el auto apelado, vemos que en ningún momento la señor  Juez de Ejecución de Penas realizó valoración de  la conducta punible, pues fue muy clara al indicar que al estar  prohibida legalmente la concesión del sustituto pretendido,  esto relevaba al Juzgado de hacer análisis de los requisitos  del artículo 64 del C.P.  

[…]  

Igualmente  se encontró que aunque no se hizo análisis del  principio de favorabilidad por parte del Juzgado de Ejecución  de Penas, sí se tuvo en cuenta el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que resulta más favorable a los intereses del  sentenciado, al momento de hacer los cómputos para establecer  si el señor QUINTERO AVELLA ya había o no cumplido la  totalidad de la pena, encontrando que aún le falta tiempo para  ello…”  

Adicionalmente,  las providencias cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia vigente, lo que lleva a descartar que sean  violatorias de derechos fundamentales. En respaldo de lo dicho, se  trae a colación la postura de esta Sala sobre el tema objeto  de censura:  

«… el artículo 26 de la Ley 1121  de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»2.  

5.  La alegación del censor concerniente a que el tiempo de pena  cumplido por el señor QUINTERO AVELLA corresponde al delito de  extorsión y, por ende, el no cumplido a uno que admite la  libertad condicional, refiriéndose al porte de armas, no debe  ser evaluada por la Corte, pues se aprecia que no fue planteada al  juzgado de ejecución de penas, en la solicitud de libertad  condicional, ni al juzgado de conocimiento, en la sustentación  del recurso ordinario de apelación. En consecuencia, al  respecto no ha existido pronunciamiento de esos despachos judiciales  frente al cual la Corte, en sede de amparo, pueda adelantar el  estudio propio de las condiciones específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

6. En conclusión, el razonamiento de los jueces accionados no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya  que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario,  caprichoso o irracional.  Cosa distinta es que el actor discrepe de  las decisiones que obtuvo frente a su pedimento de libertad  condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección  constitucional, por cuanto ello desbordaría la  naturaleza residual y subsidiaria inherentes a su naturaleza.  

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con  que cuenta para insistir en su pretensión de libertad  condicional, de estimarla viable acorde a lo establecido en la ley.  

Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  penal contentivo de la actuación objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 1 cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, Rad. 98336 y STP9745 de 2019,          entre otras.      

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