STP13364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13364-2019  

Radicación  n.° 106780  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de ROSEMBERT ALBERTO GÉLVES MUÑOS contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de  San Gil con Función de Conocimiento, 1º Promiscuo  Municipal de la misma ciudad y 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra ROSEMBERT  ALBERTO GÉLVES MUÑOS  se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, por virtud del cual se encuentra privado de la libertad desde  el 20 de marzo de 2018.  

Indicó  que desde el 20 de junio de 2018 la Fiscalía General de la  Nación radicó escrito de acusación en su contra  por los delitos de urbanización ilegal y estafa agravada, el  cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del  Circuito de San Gil con Función de Conocimiento, sin que a la  fecha de interposición de esta acción de tutela (5 Sep  2019), se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.  

Por  tal motivo, solicitó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  San Gil la libertad por vencimiento del término previsto en el  artículo 317-5 del Código Procesal Penal de 2004 y las  Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Con auto del 16 de  mayo de 2019 el referido Despacho judicial resolvió  desfavorablemente su pretensión.  

Inconforme  con tal postura la impugnó a través de los recursos de  reposición y apelación. Sin embargo, con providencia de  esa misma fecha el funcionario judicial no repuso su decisión  y concedió la alzada propuesta. Finalmente, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento le  impartió confirmación.  

Por  tal motivo, el 15 de julio de 2019 la defensa promovió acción  constitucional de hábeas  corpus  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que, por auto del día siguiente, la denegó.  En desacuerdo la parte accionante apeló la anterior  determinación y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia la confirmó el 24 de julio de 2019.  

Expuso  que la acción constitucional de hábeas  corpus está  prevista para obtener la libertad de quien se considere ilegalmente  privado de tal prerrogativa y no, como intenta el actor, para  controvertir la legalidad de las providencias que impusieron alguna  limitante a ese derecho fundamental.  

En  criterio de ROSEMBERT ALBERTO GÉLVES MUÑOS  las decisiones judiciales proferidas constituyen vía de hecho  porque desconocieron que el vencimiento de términos tuvo  lugar, en gran parte, por los aplazamientos solicitados por la  Fiscalía General de la Nación, autoridad a la cual le  son imputables 77 días de los 331 transcurridos desde la  radicación del escrito de acusación.  

Por  tales motivos, ahora acude ante el juez constitucional para demandar  la protección de sus derechos fundamentales y, a causa de  ello, su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  12  de septiembre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 19 de septiembre siguiente la Secretaría  de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación  a los interesados.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  defendió la legalidad de las determinaciones controvertidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  presente solicitud de protección constitucional se dirige a  cuestionar, de una parte, las decisiones adoptadas por los  funcionarios judiciales en sede de garantías respecto del  vencimiento del término legalmente previsto para dar inicio al  juicio oral desde la presentación del escrito de acusación,  y de otra, aquellas proferidas al examinar la acción  constitucional de hábeas  corpus  promovida por la misma razón.  

Por  ello, la Sala abordará de manera independiente el estudio de  esas determinaciones:  

En  primer lugar, el peticionario considera que las providencias  judiciales mediante las cuales se negó la petición de  excarcelación por vencimiento de términos o sustitución  de la medida de aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a  la libertad, igualdad y debido proceso. No obstante, advierte  la Corte que los  razonamientos planteados en éstas no  se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia.  

Así,  el contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tanto  el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de San Gil con Función  de Control de Garantías como el Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de la misma ciudad precisaron que desde la presentación  del escrito de acusación las autoridades judiciales  involucradas contaban con el término de 240 días para  dar inicio al juicio oral, siendo que en el caso concreto  transcurrieron 339 días.  

De  éstos, indicaron, 86 son imputables a la defensa y 77 a la  suspensión del trámite por virtud de la manifestación  de impedimentos efectuada por la Fiscalía General de la Nación  (Art. 62 de la Ley 906 de 2004). En ese orden, sólo es  atribuible a la judicatura un lapso de 176 días. Pese a ello,  como en el asunto bajo examen ésta dispone de 240 días  para iniciar el juicio oral, los funcionarios de control de garantías  establecieron que éste no ha fenecido y, por ende, que resulta  improcedente decretar la libertad perseguida por el actor.  

En  segundo término, los autos de primera y segunda instancia que  negaron la solicitud de hábeas  corpus también  se  hallan ajustados a derecho. En éstos, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral  establecieron que la pretensión de GÉLVES MUÑOS  era controvertir las providencias proferidas en sede de control de  garantías y no la legalidad de la privación de la  libertad a la que se encuentra sometido.  

Por  tal motivo, dado que la intención del peticionario no es otra  que reabrir el debate constitucional ya dirimido, resolvieron  desfavorablemente la acción ejercida.  

Se  colige de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian  razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las  disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no  actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Por  ende, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  ROSEMBERT  ALBERTO GÉLVES MUÑOS contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de  San Gil con Función de Conocimiento, 1º Promiscuo  Municipal de la misma ciudad y 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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