STP13278-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13278-2019  

Radicación  n° 106910  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Hugo  Odilio Bravo Tolosa contra  el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de  sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y  propiedad privada. Al trámite fueron vinculados el  Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría  Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor y la Alcaldía  Local de San Cristóbal de ésta ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito introductorio, así como de las pruebas arrimadas al  plenario se destacan los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

Hugo  Odilio Bravo Tolosa  promovió solicitud de entrega de bien inmueble arrendado1  ubicado en la trasversal 6B este No. 37C-07, localidad Cuarta de  Bogotá, contra el señor Wilmer Enrique Santamaría  Narváez, frente al incumplimiento del acta de conciliación  suscrita el 28 de septiembre de 2017 ante conciliador en equidad.2  El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Treinta Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No.  1100140030302017 1702 00.  

El  15 de noviembre3  y 6 de diciembre de 20174,  el juzgado en cita comisionó al Consejo de Justicia de Bogotá  para que llevara a cabo la diligencia de entrega de bien inmueble  arrendado y por consiguiente libró el Despacho Comisorio No.  351-175.  

Dicha  comisión fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de las localidades de Ciudad Bolívar y  Tunjuelito, quien a través de auto del 11 de abril de 20186  decidió devolverla a la autoridad judicial de origen. Lo  anterior, comoquiera que ostentaba la misma competencia territorial  que el juez remitente, en adición a que a los juzgados de  descongestión no les habían sido asignadas funciones  judiciales de despacho comisorio.  

Ante  la solicitud de impulso procesal presentada por el señor Bravo  Tolosa el  2 de agosto de 20187,  el Juzgado  Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 6 del  mismo mes y año8,  ordenó oficiar a los jueces civiles municipales de pequeñas  causas y competencia múltiple, a las Inspecciones de Policía  y al Alcalde Local de la zona respectiva, a fin de que efectuaran la  diligencia de entrega de inmueble. Para lo cual emitió el  Despacho Comisorio No. 247-18.9  

El  referido comisorio fue radicado el 15 de noviembre de 2018, en la  Alcaldía Local de San Cristóbal,10  con el número 2018-541-016534-2. Entidad, que según lo  manifestado por el accionante en su escrito de tutela, a través  de comunicación No. 20195440266701 del 22 de agosto de 201911,  dispuso devolverlo al Centro de Servicios del Consejo Superior de la  Judicatura, de conformidad con la Directriz impartida por el Director  Jurídico de la Secretaría de Gobierno Distrital de la  Alcaldía Mayor de Bogotá.  

El  libelista acude a la presente acción tuitiva, ya que hasta el  momento no se he llevado a cabo la diligencia requerida, situación  con la cual considera se vulneran sus derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna y propiedad privada. En  consecuencia, solicita la protección de las prerrogativas  irrogadas y se ordene a la parte accionada que en el término  de las 48 horas siguientes a la notificación de éste  proveído, fije fecha para la realización del despacho  comisorio No. 247-18.  

INTERVENCIONES.  

Juzgado  Treinta Civil Municipal de Bogota. Realizó un recuento de las  actuaciones procesales con ocasión a la solicitud elevada por  el actor, e indicó que conforme a la norma que regula el mismo  (Ley  446 de 1998, art. 69),  únicamente le corresponde comisionar la entrega instada. Por  tanto, recalca que se han adelantado las acciones correspondientes,  sin que sea de su incumbencia programar fecha para la entrega del  bien, como lo solicita el accionante, toda vez que esto concierne a  la autoridad comisionada.  

Consejo  Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico. Sostuvo que la dicha entidad no es la encargada  de diligencias un despacho comisorio ni de dar instrucciones a las  alcaldías locales, puesto que es un órgano de  administrativo que carece de facultades jurisdiccionales y se encarga  de la administración integral de la Rama Judicial.  

Sin  embargo, precisó que a raíz de la expedición de  la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía se  generó gran congestión en las alcaldías locales  de Bogotá, respecto del trámite de los despachos  comisorios. Lo anterior, debido a que a pesar de la exclusión  legal de los inspectores de policía para realizar dichas  diligencias (arts.  206, parágrafo 1),  persistía la obligación en cabeza de los mandatarios  locales de colaborar armónicamente con la prestación  del servicio de justicia.  

También  señaló, que en aras de atender la congestión,  dicha entidad ha emitido circulares como PCSJC17-10, PCSJC17-37 y  PCSJC18-6 a fin de entablar diálogos con las autoridades  administrativas y así dar solución a los inconvenientes  surgidos con el diligenciamiento de las comisiones. Asimismo, resaltó  que de forma concomitante, expidió la Circular PCSJA17-10832 a  través de la que estableció una medida de descongestión  para el Distrito Capital, según la cual, los juzgados de  pequeñas causas y competencia múltiple identificados  con los números 027, 028, 029 y 030, asumirían  exclusivamente y de manera los despachos comisorios. Determinación  que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.  

Igualmente,  advirtió que el accionante desconoce el trámite  impartido a su solicitud después del re direccionamiento  efectuado por la Alcaldía Local de San Cristóbal, para  lo cual, indicó, puede acercarse a la Dirección  Ejecutiva Seccional ubicada en la carrera 10 No. 14-33, a fin de  obtener información acerca del juzgado que tiene asignada la  diligencia.  

En  consecuencia solicitó se declarara la improcedencia de la  acción, atendiendo su carácter residual y subsidiario,  aunado a que no se evidencia vulneración de derecho  fundamental alguno.  

Alcaldía  Local de San Cristóbal y Secretaría Distrital de  Gobierno de Bogotá. Advirtieron que el Despacho Comisorio No.  247 -18, fue radicado el 15 de noviembre de 2018 ante la autoridad  local y previo al éste existían otras 430 solicitudes  en trámite; no obstante, atendiendo las directrices del  Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de agosto de 2019, el mismo  fue remitido junto a otros 212, para que fuera atendido por cuenta de  la última entidad. En ese orden, solicitaron se denieguen las  pretensiones de la demanda, toda vez que han cumplido con los deberes  constitucionales y legales que le asisten.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera  instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se  dirige, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías  fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el  sub lite  el problema jurídico consiste en establecer si las entidades  accionadas, han vulnerados los derechos fundamentales  al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada de Hugo  Odilio Bravo Tolosa,  al no llevar a cabo la diligencia de entrega de bien inmueble  arrendado, la cual fue  comisionada a través de Despacho No.  247 -18, emitido por el Juzgado Treinta Civil Municipal del Bogotá,  el 27 de agosto de 2018.  

Sobre  el particular, es oportuno resaltar que a partir de lo  dispuesto en el Código General del Proceso en su artículo  38, inciso 3 y lo fijado en Código de Policía y  Convivencia canon 201, parágrafo 1, se ocasionó un  aparente conflicto en cuanto a las facultades de los Inspectores de  Policía para la realización de despachos comisorios,  pues mientras la primera norma faculta al Juez de la República  para ordenar la realización de una diligencia de secuestro o  entrega de bienes, es decir, comisionar a las demás  autoridades judiciales de igual o inferior categoría para la  materialización de estas diligencias; la segunda dispone que  los Inspectores de Policía no realizarán actividades  jurisdiccionales por comisión de los jueces.  

En  aras  de dirimir los conflictos presentados sobre la materia, la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  Circular PCSJC17-10 de 9 de marzo de 2017, expresó:  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.°  del artículo  38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de recepción o  práctica de pruebas o de la realización de diligencias  de carácter jurisdiccional, podrá comisionarse a los  alcaldes y demás funcionarios de policía. Por otro  lado, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley  1801 de 2016 establece que los inspectores de policía no  ejercerán funciones ni realizarán diligencias  jurisdiccionales por comisión de los jueces. La interpretación  sistemática de las mencionadas normas, permite concluir, que  al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3.° del  artículo 38 del Código General del Proceso, las  autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin  de materializar la colaboración armónica entre las  ramas del poder público.  

Por  su parte, la Sala de Casación Civil, mediante decisión  del fecha 19 de diciembre de 2017 (STC  22050-2017),  recalcó que los jueces podían apoyarse de otros  servidores del Estado, como alcaldes e inspectores de policía,  para lograr materializar las disposiciones que adopten. En ese  sentido concluyó:  

Véase  que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto  con otros regula lo concerniente con la práctica del  «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral  2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo,  que «[a] las oposiciones se  aplicará  en lo pertinente lo  dispuesto en relación con la diligencia de entrega»  (nótese). A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su  numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se  practicó  por comisionado  y la oposición  se refiere a todos  los bienes objeto de ella, se  remitirá inmediatamente el despacho al comitente,  y el término previsto en el numeral anterior se contará  a partir de la notificación del auto que ordena agregar al  expediente el despacho comisorio. Si la oposición  fuere parcial  la remisión  del despacho se  hará  cuando termine la diligencia» (se resaltó).  

Surge  de lo anterior que de materializarse, a través de  «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes,  tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el  debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir,  habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable  deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que  le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie  más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle  la definición que legalmente corresponda.  

Ergo,  entendido que los «inspectores de policía» cuando  son «comisionados» para la práctica de un  «secuestro» o una «diligencia de entrega» no  emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de  instrumentos de la justicia para materializar las órdenes  previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así  disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede  predicarse que están desarrollando función o  diligenciamiento de tenor judicial,  sino que simplemente, itérase, lo  que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función  administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la  luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de  Policía y Convivencia  se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones  que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.  

Corolario  de lo expuesto, el entendimiento actual de las disposiciones que  regulan la materia lleva a concluir sin duda alguna, que las  autoridades municipales así como los inspectores de policía,  cuando actúan en virtud de lo dispuesto en un despacho  comisorio,  únicamente  se desempeñan como ejecutores de las providencias judiciales,  y no le corresponde tomar decisión pues ésta compete  emitirla sólo al funcionario judicial comitente. Situación  que a la postre descarta la prohibición señalada en el  Código Nacional de Policía Ley 1801 de 2016.  

Una  vez aclarado lo que antecede, se verifica que el ciudadano Hugo  Odilio Bravo Tolosa invoca  la protección referida, como consecuencia del tiempo de espera  al que se ha visto abocado, en aras de lograr la efectiva entrega del  bien inmueble arrendado de su propiedad. Lo anterior, dado que el  Despacho Comisorio No. 247-18 expedido en agosto de 2018 por el  Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que inicialmente  fue radiado en la Alcaldía Local de San Cristóbal y  redirigido el 29  de agosto de este año  en curso al Consejo Superior de la Judicatura, aún no se ha  diligenciado.  

Ahora,  una vez analizadas las probanzas allegadas a la actuación se  encuentra que la remisión de las diligencias del actor  efectuada por la autoridad local antes reseñada, se dio en  cumplimiento de la medida adoptada por el Consejo Superior de la  Judicatura en Acuerdo  PCSJA17-10832 30 de octubre de 2017 «Por  el cual se adoptan unas medidas para la atención de los  despachos comisorios y de apoyo para algunos juzgados de pequeñas  causas y competencia múltiple de Bogotá».  

Disposición  con la que se buscó garantizar el acceso oportuno a la  administración de justicia y apoyar el trámite de los  despachos comisorios en Bogotá, librados por las autoridades  judiciales en virtud a lo dispuesto en el artículo 38 del  Código General del Proceso. Esto, de cara a la congestión  acrecentada por la entrada en vigencias de las leyes 1564 de 2012 y  1801 de 2016. Por consiguiente, atribuyó competencias  exclusivas y transitorias a los jueces de pequeñas causas y  competencia múltiple números 027, 028, 029 y 030 de  Bogotá para atender estos asuntos.  

En ese orden, es  posible inferir que la solicitud del señor Hugo  Odilio Bravo Tolosa  se encuentra radicada en cualquiera de los juzgados antes señalados,  a quienes se les atribuyó competencias de descongestión  para esta materia. Por tal motivo, resulta plausible que su  diligencia no haya sido atendida, si se tiene en cuenta que fue  allegada hasta el 29 de agosto de 2019. Situación por la cual,  el actor deberá acogerse a los turnos establecidos, que en  todo caso, se espera  resuelvan con mayor celeridad su pedimento.  

Ahora  bien, la Corte no desconoce los tiempos prolongados de espera a los  que se enfrentan los usuarios del sistema judicial, antes de ver  materializadas las disposiciones ordenadas por los jueces a través  de comisiones. No obstante, se itera, dicha situación no ha  sido indiferente al Consejo Superior de la Judicatura, quien ha  adoptado medidas como las ya referidas, en busca de superar el  escenario problemática.  

Por  lo anterior, no es factible acceder a las pretensiones formuladas por  el actor, comoquiera que las entidades convocadas no han trasgredido  derecho fundamental alguno. Aunado a que una orden judicial como la  pretendida con  la acción de tutela, sin que se aprecien circunstancias  diferenciadoras que lo ameriten, resultaría vulneradora de los  derechos a la igualdad y debido proceso de otros usuarios que al  igual que el señor Hugo  Odilio  Bravo  Tolosa,  se encuentran a la espera de la programación y realización  de las diligencias ordenadas en los respectivos despachos comisorios.  

Finalmente,  sin perjuicio de lo expuesto, se destaca que el señor Bravo  Tolosa  cuenta con la posibilidad de asistir al juzgado respectivo y poner en  conocimiento las circunstancias apremiantes (en caso de que existan)  que merezcan desconocer los turnos para atender la comisión, a  fin de que sean tenidas en cuenta por el fallador. Así mismo,  puede hacer uso del mecanismo de vigilancia administrativa conforme  lo regula el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, en caso de percibir una  falencia en la prestación del servicio.  

Por lo anterior,  se negará el amparo invocado por Hugo  Odilio  Bravo  Tolosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo invocado.  

Segundo:  Una vez en firme la anterior determinación, DEVOLVER  el cuaderno anexo facilitado en calidad de préstamo, al  Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Solicitud ampara en el trámite          previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998,          (incorporada al Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución          de Conflicto Decreto 1818 de 1998) que dispone:                     

          

Artículo 69. Los          Centros de Conciliación podrán solicitar a la          autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía          para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando          exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta          al respecto.  

2          Folio 1,          cuaderno de tutela.  

3          Folio 15,          cuaderno original de solicitud de entrega de bien inmueble          arrendado, aportado en calidad de préstamo.  

4          Folio 17,          ibíd.  

5          Folio 18,          ibíd.  

6          Folio 30,          ibíd.  

7          Folio 34,          ibíd.  

8          Folio 35,          ibíd.  

9          Folio 36,          ibíd.  

10          Folio 10,          cuaderno de tutela.  

11          Folio 11,          ibídem.      

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