STP13255-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13255 – 2019  

Radicación  n.° 106710.  

Acta n.° 245  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, EDWARD  MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 13 de agosto de 2019,  a través de la cual declaró improcedente la tutela  instaurada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de  la capital de Santander y su Centro de Servicios Administrativos, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que el 26 de junio de 20191  solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de  Bucaramanga que le concediera la prisión domiciliaria  instituida por el artículo 38 B del Código Penal, pero  a la fecha no ha obtenido respuesta.  

Deprecó  se ordene al juez ejecutor que conteste su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  medio de auto de 30 de julio de 20192,  un magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la  notificación del juzgado demandado y vinculó al  respectivo Centro de Servicios Administrativos.  

La  Secretaria del Centro de Servicios de los juzgados ejecutores de  Bucaramanga indicó que esta es la tercera queja constitucional  que el actor instaura por los mismos hechos y que todos los escritos  por él radicados han sido oportunamente direccionados a su  destino.  

Por  su parte, la Juez 3ª de Ejecución de Penas de Bucaramanga  sostuvo que le correspondió vigilar la ejecución de la  pena que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Barrancabermeja impuso a BARRERA  GONZÁLEZ  en sentencia de 15 de agosto de 2018, como autor de estafa agravada  en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con  falsedad en documento privado, obtención de documento público  falso y fraude procesal.  

En  lo que interesa al debate, afirmó que la petición de  cuya no contestación se duele el proponente fue resuelta en  auto de 23 de julio de 2019, el cual fue recurrido por el penado, sin  que a la fecha se haya resuelto la alzada.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  fallo de 13 de julio de 20193,  declaró improcedente el amparo invocado al verificar que, a  través de auto n.º 1054 del pasado 23 de julio4,  el Despacho convocado se pronunció acerca de la solicitud de  prisión domiciliaria elevada por el demandante, determinación  que, incluso, fue recurrida por el afectado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la parte demandante sin ofrecer sustentación5.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal de Bucaramanga, por ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o  vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, el requisito  principal que habilita a un ciudadano para interponerla es la  efectiva vulneración o puesta en peligro de un derecho  fundamental.  

En  el presente asunto, EDWARD  MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ  afirmó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de  Bucaramanga no respondió la solicitud de prisión  domiciliaria que elevó el 26 de junio de 2019; empero, al  ejercer su derecho de defensa, el titular de ese despacho sostuvo que  contestó dicho pedimento mediante auto del 23 de julio del  presente año, notificado al petente, quien apeló.  

De  acuerdo con la constancia visible a folio 20 vto. del cuaderno  principal, el señor BARRERA  fue notificado en forma personal de la anterior providencia el 25 de  julio de 2019 en el centro de reclusión.  

Ahora  bien, puesto que instauró la presente tutela mediante escrito  fecha 18 de julio del año en curso (fol. 1), se tiene que  antes, incluso, de que se avocara el conocimiento de la solicitud de  amparo la situación que motivó su formulación  fue superada con el pronunciamiento del juzgado ejecutor y su  notificación, lo que posibilitó al interesado el  ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial procedente,  esto es, la interposición del recurso ordinario de apelación,  el cual se encuentra en curso.  

Entonces,  bien hizo el a  quo  al concluir que la acción carecía actualmente de  objeto, por hecho superado. En consecuencia, no existe salida  diferente a confirmar el fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 5 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver          folio 19 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver          folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

      

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