STP13261-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13261-2019  

Radicación  n.° 106885  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO  ISRRAEL GARCÍA HAYA, JAIME ANDRÉS GARCÍA HAYA,  MARÍA GABRIELINA SALAMANCA VARGAS, DIANA PATRICIA GARCÍA  SALAMANCA, JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA, JORGE ENRIQUE  GARCÍA SALAMANCA, ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ, PEDRO  JULIO GARCÍA GÓMEZ,  HÉCTOR MANUEL GARCÍA  GÓMEZ, DORA STELLA GARCÍA GOMEZ, BLANCA YOLANDA GARCÍA  GÓMEZ, MARTHA JANETH GARCÍA GÓMEZ, DIANA  PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, NELLY JOHANNA GARCÍA  GÓMEZ, GLORIA MILENA MURILLO GARCÍA, SANDRA BEATRIZ  MURILLO GARCÍA y además, por NUBIA LILIANA CASTRO LEMUS  en representación del menor C.O.G.C.,  contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, «a  la propiedad privada y a la seguridad personal».  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Fiscalía 8ª de la Unidad de Extinción del  Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., así  como las autoridades, partes e intervinientes del proceso de  extinción de dominio radicado nº  11001-31-20-002-2015-00081-01.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Mediante  informe Nº 1030/SIJIN del 24 de octubre de 2006, la Policía  Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación los resultados de la investigación realizada  durante aproximadamente 20 meses en la localidad de San Cristóbal  de Bogotá, que permitió establecer que en el inmueble  ubicado en la transversal 3B Bis Nº 27-11 sur y en otros predios  contiguos a este, se realizaban actividades de distribución de  sustancias alucinógenas.  

El  29 de enero de 2007, tras encontrar estructurada la causal contenida  en el artículo 2, numeral 3 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía  profirió resolución de inicio de la acción de  extinción de dominio respecto del bien aludido, propiedad de  Manuel Antonio García y Alicia Gómez de García,  ambos fallecidos. Decisión que fue notificada de manera  personal a varios de los herederos de los propietarios del bien, por  edicto emplazatorio y radiodifusión.  

El  9 de noviembre de 2015 el ente acusador declaró la procedencia  de la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la  referencia y el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble  precitado, identificado con matricula inmobiliaria Nº  50S-623900.  

Recurrida  la anterior decisión por el apoderado judicial de los  accionantes, en sentencia del 9 de julio de 2019, la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el proveído de primera instancia.  

Frente  a dicho proveído, solicitan los accionantes que se revoque  la decisión del órgano colegiado y solo se decrete la  extinción de dominio del predio situado en la esquina de la  transversal 3B Bis diagonal 28, mas no de los demás bienes que  conforman la totalidad del inmueble.  

Lo  anterior por cuanto el bien referido es de grandes dimensiones o  mayor extensión y está compuesto de ocho lotes  distintos que cuentan con su propia nomenclatura, a cuya dirección  llegan las facturas de servicios públicos de manera  independiente, a pesar de que el inmueble no cuenta con “desenglobe”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 12 de septiembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las entidades mencionadas.  

La  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, consideró que debe negarse la acción por  improcedente, como quiera que los libelistas pretenden la revisión  de la sentencia por medio del amparo constitucional, toda vez que  están pidiendo que se valoren mediante la tutela,  manifestaciones que debieron hacerse en sede del juez natural durante  las etapas procesales.  

La  Fiscalía 12 Seccional de Extinción del Derecho de  Dominio indicó el trámite adelantado y defendió  su legalidad. No obstante, aclaró que sólo desde  febrero del presente año está adscrita a esa Dirección.  

De  otro lado, el Juez 2º del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá declaró que en el trámite  de la referencia no se advirtió ninguna irregularidad procesal  o sustancial ya que se desarrolló bajo los parámetros  de la ley, y el objeto de extinción de dominio estuvo  correctamente identificado en el transcurso de las diligencias.  

Por  su parte, el Ministerio de Justicia manifestó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, puesto que las peticiones  expuestas por los accionantes no guardan relación con las  funciones y competencias de dicha entidad.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será  negado. Las razones son las siguientes:  

Tras  realizar el estudio de la sentencia  emitida el 9  de julio de 2019 por  la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual se confirmó la decisión de  primera instancia, la  Corte estableció que los  razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen  razonables, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones  aplicables, la jurisprudencia pertinente y en  los hechos probados, sin  que se aprecie error en la valoración probatoria,  desconocimiento de la sana crítica o del trámite que  respalde el defecto fáctico alegado.  

En  efecto, señaló el Tribunal que el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  se ocupó en su integridad del acervo probatorio allegado a ese  trámite y, tras cotejar cada una de las pruebas recibidas,  concluyó que se edificó la causal contenida en el  artículo 2, numeral 3 de la Ley 793 de 2002, pues el inmueble  era utilizado como lugar de expendio de sustancias ilícitas.  

Prueba  de ello fueron las declaraciones de los policías que  efectuaron los allanamientos, así como las recurrentes  quejas  de los residentes de la zona, junto con las capturas y condenas  proferidas por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes contra los hijos de los propietarios del  predio, quienes eran moradores de la vivienda.  

Ahora  bien, frente a la identificación del bien, la autoridad  accionada destacó que los funcionarios de la Unidad  Administrativa de Extinción de Dominio SIJÍN,  adelantaron inspección judicial en la oficina de Catastro, a  fin de determinar la ubicación exacta del bien, se hizo un  registro fotográfico que permitió identificar que el  inmueble se compone de tres pisos y tiene varias puertas de acceso a  las habitaciones, lo cual no significa que la medida haya recaído  sobre otro inmueble.  

Así  las cosas, los encargados de adelantar el secuestro del predio  acudieron a la transversal 3B Bis Nº 27-11 sur, Barrio San Pedro  de la localidad de San Cristóbal y cumplieron con la orden  impartida  por el ente acusador, sin que observaran que otros  inmuebles se desprendían de la misma propiedad.  

Igualmente,  mediante las pruebas recaudadas, se logró acreditar que el  bien objeto de extinción era uno solo, por lo tanto, al  destinar una parte del inmueble a una actividad delictiva, se afecta  todo el predio porque no fue desenglobado.  

En  consecuencia, la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por DIEGO  ISRRAEL GARCÍA HAYA, JAIME ANDRÉS GARCÍA HAYA,  MARÍA GABRIELINA SALAMANCA VARGAS, DIANA PATRICIA GARCÍA  SALAMANCA, JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA, JORGE ENRIQUE  GARCÍA SALAMANCA, ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ, PEDRO  JULIO GARCÍA GÓMEZ,  HÉCTOR MANUEL GARCÍA  GÓMEZ, DORA STELLA GARCÍA GOMEZ, BLANCA YOLANDA GARCÍA  GÓMEZ, MARTHA JANETH GARCÍA GÓMEZ, DIANA  PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, NELLY JOHANNA GARCÍA  GÓMEZ, GLORIA MILENA MURILLO GARCÍA, SANDRA BEATRIZ  MURILLO GARCÍA y además, por NUBIA LILIANA CASTRO LEMUS  en representación del menor C.O.G.C.,  contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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