STP13243-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP13243-2019  

Radicación N° 106810  

Acta N°245  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO, contra el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión  Penal, con sede en la misma ciudad y la sociedad Azteca  Comunicaciones Colombia S.A.S., con domicilio en Bogotá. Al  trámite fueron vinculados, el señor Oscar Javier Lozano  Zamora, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, y las partes e intervinientes en el proceso penal que  se adelantó contra el actor en este último despacho,  bajo el radicado 2016-80492.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Por hechos  acaecidos el 5 de octubre de 2016, en el  sector del Trincho, municipio de Puerto Concordia, Meta, en los  cuales perdió la vida el señor Oscar Manuel Zuluaga  Villegas, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, condenó a WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO  como autor del delito de homicidio, en el proceso penal con  radicación N° 95001-61-05-312-2016-80492-00.  

Considera el  señor MURCIA JARAMILLO que resultó condenado a pesar de  su inocencia, reprochando el hecho de que a su abogado de confianza  no se le permitió ingresar los correos electrónicos que  demostraban que no le asistía motivo para determinar la muerte  de Oscar Zuluaga.  

Correos que  se encuentran en poder del señor Oscar Javier Lozano  Zamora, a quien se los envió por ser su jefe directo en la  empresa Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., para la cual laboraba,  informándole sobre las actividades irregulares cometidas por  el hoy occiso, Oscar Zuluaga, de las cuales era totalmente ajeno.  

Por lo  anterior, solicita que a través de  esta acción se ordene a la citada razón social  suministrar dichos documentos a efectos de que sean analizados con el  fin de que se emita una decisión favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Sala  avocó el conocimiento de la acción  y dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Alcibiades Vargas Bautista,  informó que en  este Corporación cursa en la actualidad, el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del WILLIAM FRANCISCO  MURCIA JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de abril de  2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, mediante la cual se le condenó a las penas de  546 meses de prisión, multa de 2.125 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, y privación para la  tenencia y porte de armas por  el mismo término de la pena de  prisión, como determinador de los delitos de homicidio  agravado, desaparición forzada y porte de armas de fuego.  

El asunto fue repartido el 3 de  mayo del año en curso y será resuelto de acuerdo con el  turno de llegada, que en la actualidad corresponde al número  133, advirtiendo que la congestión que presenta la Sala torna  imposible la evacuación oportuna de los procesos penales a  cargo.  

Por lo expuesto, estima que la  Corporación no ha incurrido en la vulneración de  derechos alegada.  

2. El titular del Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, doctor Juan Garzón  Valderrama, informó que en su despacho cursó el proceso  penal con radicado CUI Nº 95001-61-05-312-2016-80492-00, contra  el accionante y los señores Carlos Andrés Muñoz  Mateus y Juan Javier Bernal Lara, por los delitos de homicidio  agravado, desaparición forzada, hurto calificado y agravado, y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 18  de diciembre de 2017 se profirió sentencia condenatoria contra  el primero de los citados, en virtud del preacuerdo que formalizó  con la Fiscalía en el que aceptó su responsabilidad en  los delitos enrostrados.  

Bajo ese entendido, se declaró  impedido para seguir conociendo del proceso que continuó  contra los señores WILLIAM MURCIA JARAMILLO y Juan Javier  Bernal Jara, al haber expresado su opinión sobre los hechos y  las pruebas que reposaban en éste, motivo por el cual dispuso  su envío al despacho que le seguía en turno, es decir  al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  por competencia.  

Bajo tales argumentos, solicitó  negar el amparo.  

3. Idéntica petición  elevó el apoderado de víctimas en el proceso penal  adelantado en contra del actor, Julio Andrés García  Barco, al estimar que éste no ejerció los mecanismos  ordinarios de defensa a su alcance en el proceso penal adelantado en  su contra, tales como la recolección de los correos  electrónicos que ahora echa de menos.  

Insistió en que la  decisión sobre la responsabilidad del accionante no se  encontraba en firme, y la vulneración alegada proviene  exclusivamente de la actuación negligente de su defensor al no  recaudar los documentos electrónicos. A la par, el presupuesto  de inmediatez no concurre, al haber transcurrido un tiempo  significativo entre el proceder omisivo del abogado, y la  instauración de la demanda de amparo, ello sin perder de vista  que los documentos aludidos no pueden catalogarse de novedosos por  ser anteriores a los hechos y al proceso penal, ni desvirtúan  los fundamentos de la acusación y condena de MURCIA JARAMILLO.  

4.  El Representante Legal Suplente de la sociedad Azteca Comunicaciones  Colombia S.A.S., manifestó que la empresa ha dado respuesta a  todas las comunicaciones presentadas por el señor Libardo  Cuellar Perdomo, quien se presentó como investigador judicial  encargado de aportar pruebas en el proceso penal adelantado contra el  señor WILLIAM MURCIA.  

Precisó que mediante  comunicación del 5 de marzo de 2018, la entidad dio respuesta  a un cuestionario que envió dicho funcionario y se le  remitieron los documentos que solicitó, sin que se hubiese  recibido petición alguna encaminada a obtener copia de los  correos electrónicos a los que hace referencia el actor.  

5. La Juez 3ª Penal del  Circuito Especializada de Villavicencio, Maria Betty Parrado  Bermúdez, indicó que las circunstancias fácticas  narradas por el actor guardan relación directa con el acápite  de “antecedentes” plasmado en la sentencia del 1º  de abril de 2019, proferida por el estrado judicial a su cargo dentro  de la causa radicada bajo el CUI Nº  95001-61-05-312-2016-80492-00, adelantada contra los señores  Juan Javier Bernal Lara y WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO.  

Explicó que el proceso  cursó inicialmente en el Juzgado 2º homólogo con  sede en la misma ciudad, allí se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación el 26 de mayo de  2017, y la preparatoria el 22 de junio siguiente. El 12 de enero de  2018, el titular de aquel despacho se declaró impedido para  proseguir con la etapa del juicio por haber emitido condena contra el  también procesado Carlos Andrés Muñoz Mateus, en  virtud de su manifestación de preacuerdo.  

El  25 de enero de 2018, su despacho asumió el conocimiento del  asunto y convocó a las partes a juicio oral, el cual tuvo  lugar en 10 sesiones culminadas el 4 de diciembre del mismo año,  con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La sentencia se  emitió el 1º de abril de 2019, imponiéndose al  accionante MURCIA JARAMILLO las penas de 546 meses de prisión  y multa en cuantía de 2.125 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a título de determinador penalmente  responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con  desaparición forzada, y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

El  fallo fue apelado, motivo por el cual remitió el expediente a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, sin que el mismo hubiese regresado a su  despacho.  

Manifestó desconocer las  circunstancias fácticas narradas por el actor relacionadas con  la ausencia de decreto probatorio frente a los correos electrónicos  en los cuales informó a su superior sobre actividades  irregulares presuntamente desplegadas por el señor Oscar  Zuluaga.  

En  ese orden, atendiendo a que lo pretendido en la demanda gira en torno  a la presunta transgresión de derechos fundamentales como  consecuencia de la negativa de la citada empresa a suministrar los  aludidos correos electrónicos, pidió que la tutela  fuera negada en lo concerniente a su despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal  Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política prevé que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La jurisprudencia  constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias  judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y  debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el Legislador.  

De  otra parte, con relación al principio de subsidiariedad,  identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de  la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Lo pretendido por el actor  es que se valoren unos documentos que no pudo aportar al juicio oral  en el proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo la radicación  N° 2016-580492.  

5. Bajo tales premisas,  considera esta Sala improcedente el amparo, atendiendo a que el actor  dispuso de los mecanismos de defensa previstos en el proceso penal  adelantado en su contra para refutar la acusación de la  fiscalía y lograr que los documentos electrónicos que,  según dice, posibilitaban establecer su inocencia, fueran  descubiertos y presentados en el juicio oral2.  

Adicionalmente, el defensor del  accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión  objeto de controversia, el que, de acuerdo con las respuestas del  Tribunal y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  accionados,  y la información registrada en la página  web de la rama judicial, aún no ha sido resuelto. Razones más  que suficientes para declarar improcedente el amparo, pues solo  cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han  agotado, se puede acudir a este trámite breve y sumario, salvo  que se demuestre que tales mecanismos no son idóneos ni  eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o  que se está frente un perjuicio irremediable, situaciones a  las cuales no se hizo referencia en el libelo tutelar.  

Así, advierte esta Sala  que lo pretendido por el actor es obtener una decisión  anticipada frente a su pretensión, no obstante haber activado  el mecanismo ordinario dispuesto en la ley para la resolución  del asunto,  lo que, sin lugar a duda constituiría una  intromisión en el proceso donde esa discusión debe  darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado.  

   

En ese contexto, los argumentos  que sirvieron de fundamento a la petición de amparo se  desestimarán, en tanto deben ser debatidos al interior del  proceso penal, escenario procesal, por disposición legal,  idóneo para su controversia. Amén de ello, el recurso  de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia  objeto de censura, se encuentra pendiente de resolver, y  adicionalmente cuenta con la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario de casación, de considerar que se reúnen  los requisitos para ello.  

   

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo por ausencia  de subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta por el señor WILLIAM FRANCISCO MURCIA  JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso en el que se emitió  la decisión censurada.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Art. 344 Ley 906 de 2004.          “Dentro de la audiencia de formulación de acusación          se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la          prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de          conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,          el descubrimiento de un elemento material probatorio específico          y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez          ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar          copia según se solicita, con un plazo máximo de tres          (3) días para su cumplimiento…”  

      

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