Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP13243-2019
Radicación N° 106810
Acta N°245
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, con sede en la misma ciudad y la sociedad Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., con domicilio en Bogotá. Al trámite fueron vinculados, el señor Oscar Javier Lozano Zamora, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el actor en este último despacho, bajo el radicado 2016-80492.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por hechos acaecidos el 5 de octubre de 2016, en el sector del Trincho, municipio de Puerto Concordia, Meta, en los cuales perdió la vida el señor Oscar Manuel Zuluaga Villegas, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO como autor del delito de homicidio, en el proceso penal con radicación N° 95001-61-05-312-2016-80492-00.
Considera el señor MURCIA JARAMILLO que resultó condenado a pesar de su inocencia, reprochando el hecho de que a su abogado de confianza no se le permitió ingresar los correos electrónicos que demostraban que no le asistía motivo para determinar la muerte de Oscar Zuluaga.
Correos que se encuentran en poder del señor Oscar Javier Lozano Zamora, a quien se los envió por ser su jefe directo en la empresa Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., para la cual laboraba, informándole sobre las actividades irregulares cometidas por el hoy occiso, Oscar Zuluaga, de las cuales era totalmente ajeno.
Por lo anterior, solicita que a través de esta acción se ordene a la citada razón social suministrar dichos documentos a efectos de que sean analizados con el fin de que se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Alcibiades Vargas Bautista, informó que en este Corporación cursa en la actualidad, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se le condenó a las penas de 546 meses de prisión, multa de 2.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación para la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena de prisión, como determinador de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y porte de armas de fuego.
El asunto fue repartido el 3 de mayo del año en curso y será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad corresponde al número 133, advirtiendo que la congestión que presenta la Sala torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales a cargo.
Por lo expuesto, estima que la Corporación no ha incurrido en la vulneración de derechos alegada.
2. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, doctor Juan Garzón Valderrama, informó que en su despacho cursó el proceso penal con radicado CUI Nº 95001-61-05-312-2016-80492-00, contra el accionante y los señores Carlos Andrés Muñoz Mateus y Juan Javier Bernal Lara, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 18 de diciembre de 2017 se profirió sentencia condenatoria contra el primero de los citados, en virtud del preacuerdo que formalizó con la Fiscalía en el que aceptó su responsabilidad en los delitos enrostrados.
Bajo ese entendido, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso que continuó contra los señores WILLIAM MURCIA JARAMILLO y Juan Javier Bernal Jara, al haber expresado su opinión sobre los hechos y las pruebas que reposaban en éste, motivo por el cual dispuso su envío al despacho que le seguía en turno, es decir al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por competencia.
Bajo tales argumentos, solicitó negar el amparo.
3. Idéntica petición elevó el apoderado de víctimas en el proceso penal adelantado en contra del actor, Julio Andrés García Barco, al estimar que éste no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance en el proceso penal adelantado en su contra, tales como la recolección de los correos electrónicos que ahora echa de menos.
Insistió en que la decisión sobre la responsabilidad del accionante no se encontraba en firme, y la vulneración alegada proviene exclusivamente de la actuación negligente de su defensor al no recaudar los documentos electrónicos. A la par, el presupuesto de inmediatez no concurre, al haber transcurrido un tiempo significativo entre el proceder omisivo del abogado, y la instauración de la demanda de amparo, ello sin perder de vista que los documentos aludidos no pueden catalogarse de novedosos por ser anteriores a los hechos y al proceso penal, ni desvirtúan los fundamentos de la acusación y condena de MURCIA JARAMILLO.
4. El Representante Legal Suplente de la sociedad Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., manifestó que la empresa ha dado respuesta a todas las comunicaciones presentadas por el señor Libardo Cuellar Perdomo, quien se presentó como investigador judicial encargado de aportar pruebas en el proceso penal adelantado contra el señor WILLIAM MURCIA.
Precisó que mediante comunicación del 5 de marzo de 2018, la entidad dio respuesta a un cuestionario que envió dicho funcionario y se le remitieron los documentos que solicitó, sin que se hubiese recibido petición alguna encaminada a obtener copia de los correos electrónicos a los que hace referencia el actor.
5. La Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, Maria Betty Parrado Bermúdez, indicó que las circunstancias fácticas narradas por el actor guardan relación directa con el acápite de “antecedentes” plasmado en la sentencia del 1º de abril de 2019, proferida por el estrado judicial a su cargo dentro de la causa radicada bajo el CUI Nº 95001-61-05-312-2016-80492-00, adelantada contra los señores Juan Javier Bernal Lara y WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO.
Explicó que el proceso cursó inicialmente en el Juzgado 2º homólogo con sede en la misma ciudad, allí se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de mayo de 2017, y la preparatoria el 22 de junio siguiente. El 12 de enero de 2018, el titular de aquel despacho se declaró impedido para proseguir con la etapa del juicio por haber emitido condena contra el también procesado Carlos Andrés Muñoz Mateus, en virtud de su manifestación de preacuerdo.
El 25 de enero de 2018, su despacho asumió el conocimiento del asunto y convocó a las partes a juicio oral, el cual tuvo lugar en 10 sesiones culminadas el 4 de diciembre del mismo año, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La sentencia se emitió el 1º de abril de 2019, imponiéndose al accionante MURCIA JARAMILLO las penas de 546 meses de prisión y multa en cuantía de 2.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de determinador penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El fallo fue apelado, motivo por el cual remitió el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que el mismo hubiese regresado a su despacho.
Manifestó desconocer las circunstancias fácticas narradas por el actor relacionadas con la ausencia de decreto probatorio frente a los correos electrónicos en los cuales informó a su superior sobre actividades irregulares presuntamente desplegadas por el señor Oscar Zuluaga.
En ese orden, atendiendo a que lo pretendido en la demanda gira en torno a la presunta transgresión de derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de la citada empresa a suministrar los aludidos correos electrónicos, pidió que la tutela fuera negada en lo concerniente a su despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1
4. Lo pretendido por el actor es que se valoren unos documentos que no pudo aportar al juicio oral en el proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo la radicación N° 2016-580492.
5. Bajo tales premisas, considera esta Sala improcedente el amparo, atendiendo a que el actor dispuso de los mecanismos de defensa previstos en el proceso penal adelantado en su contra para refutar la acusación de la fiscalía y lograr que los documentos electrónicos que, según dice, posibilitaban establecer su inocencia, fueran descubiertos y presentados en el juicio oral2.
Adicionalmente, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión objeto de controversia, el que, de acuerdo con las respuestas del Tribunal y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado accionados, y la información registrada en la página web de la rama judicial, aún no ha sido resuelto. Razones más que suficientes para declarar improcedente el amparo, pues solo cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han agotado, se puede acudir a este trámite breve y sumario, salvo que se demuestre que tales mecanismos no son idóneos ni eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o que se está frente un perjuicio irremediable, situaciones a las cuales no se hizo referencia en el libelo tutelar.
Así, advierte esta Sala que lo pretendido por el actor es obtener una decisión anticipada frente a su pretensión, no obstante haber activado el mecanismo ordinario dispuesto en la ley para la resolución del asunto, lo que, sin lugar a duda constituiría una intromisión en el proceso donde esa discusión debe darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado.
En ese contexto, los argumentos que sirvieron de fundamento a la petición de amparo se desestimarán, en tanto deben ser debatidos al interior del proceso penal, escenario procesal, por disposición legal, idóneo para su controversia. Amén de ello, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia objeto de censura, se encuentra pendiente de resolver, y adicionalmente cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, de considerar que se reúnen los requisitos para ello.
Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo por ausencia de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso en el que se emitió la decisión censurada.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.
2 Art. 344 Ley 906 de 2004. “Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicita, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento…”