STP13241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP13241-2019  

Radicación  n.° 106915  

Acta  n.° 245  

Bogotá,  D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de CARLOS  MARIO ÁLVAREZ MORALES,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 63001600005920180059000  seguido en contra del aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          en contra de CARLOS          MARIO ÁLVAREZ MORALES          se adelanta el proceso penal 63001600005920180059000, por los          delitos de lavado de activos, peculado por apropiación,          concierto para delinquir y celebración ilícita de          contratos, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Armenia.

ii. Que          en audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de enero de 2019, la          defensa del aquí accionante solicitó que se decretara          como prueba una petición presentada ante la Sociedad          Fiduciaria Bancolombia S.A., de la que aún no se había          dado respuesta, pero que sería introducida por el funcionario          de esa entidad que suscribiera el documento.

iii. Que          el despacho judicial, en audiencia del 19 de febrero siguiente,          rechazó el decreto de ese elemento probatorio, esgrimiendo          que no había sido descubierto porque no ha sido entregada la          respuesta y no se cumplió con el principio de contradicción.

iv. Que          habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante          proveído del 22 de julio de 2019, bajo el argumento de que no          se indicó el testigo de acreditación a través          del cual se introducirá la prueba.

v. Que          en concepto del promotor del amparo, el tribunal incurrió en          un defecto fáctico en su determinación, al no decretar          una prueba que es vital dentro del proceso, para esclarecer su          responsabilidad frente a los hechos denunciados. Además, no          tuvo en cuenta que a la fecha de celebración de la audiencia          preparatoria no había obtenido respuesta de Bancolombia y,          por tanto, le era imposible señalar el nombre específico          del testigo de acreditación.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados,  intervenga  en el proceso penal con radicado 63001600005920180059000,  deje  sin efecto la providencia de fecha 22 de julio de 2019 emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y ordene  a esta Corporación proferir una nueva decisión en la  que acceda a decretar la prueba documental solicitada por la defensa.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 13 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acudió al trámite  para manifestar que la decisión objeto de reproche está  debidamente sustentada y de ninguna manera desconoce los lineamientos  que rigen la actividad probatoria, para garantizar los derechos de  las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Agregó  que la acción de tutela no es el escenario natural para  adelantar este debate y revivir una discusión que ya fue  superada en la respectiva etapa de la actuación.  

A  su turno, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública de Armenia alegó  que el amparo es inviable por cuanto el aquí demandante ha  contado con todas las herramientas jurídicas y mecanismos  judiciales para asegurar su defensa, sin que éstos hayan sido  vulnerados por el ente acusador. Informó que el proceso ya se  encuentra en etapa de juicio y que la defensa, además de  solicitar varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, no  cumplió con su obligación de descubrir oportunamente  los elementos materiales probatorios. Así mismo, adujo que los  funcionarios judiciales de primera y segunda instancia no vulneraron  garantías fundamentales del promotor de la acción, ni  incurrieron en defecto fáctico en sus decisiones.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ninguna de las demás  autoridades, partes e intervinientes hizo pronunciamiento alguno.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  63001600005920180059000  se  encuentra en  trámite, concretamente, en la etapa de juicio y  es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Por tanto, no es  oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

En  todo caso, la Sala le recuerda a la parte actora que el ordenamiento  jurídico contempla la figura de la prueba sobreviniente,  respecto de la cual esta Corporación ha indicado lo siguiente:  

Así,  el juez director del proceso está facultado para,  excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no  obedeció a un descuido o negligencia de la parte que quiere  hacer valer la prueba (ibíd., art. 346); cuando una persona u  entidad diferente a la Fiscalía es quien dispone del elemento  de prueba (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); o cuando se trata  de una prueba sobreviniente (ibíd., art. 344).  

(…)  

Como  se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero  además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas  oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la  forma en la que se preparó la incorporación y práctica  de las pruebas decretadas”, ni para “revivir  oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la  prueba ingrese al proceso, cuando:  

“(i)  sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba  allí practicada y ello no era previsible, o porque en su  desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción  hasta ese momento desconocido;  

(ii)  no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte  interesada en su práctica;  

(iii)  es “muy significativo” o importante por su incidencia en  el caso; y,  

(iv)  su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa  y a la integridad del juicio.”1(Cfr.  AP393-2019, Rad. 54182)  

De  acuerdo con estos postulados, refulge evidente que el promotor del  amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial al interior del  proceso mismo, el cual permite, de manera excepcional, que el  descubrimiento  probatorio se efectúe por fuera de los momentos procesales  previstos para tal efecto, siempre y cuando no sea consecuencia de un  acto u omisión atribuible a quien lo solicite.  

Así  las cosas, se negará la protección invocada por la  parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida por  CARLOS  MARIO ÁLVAREZ MORALES,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP8489-2016;          AP1083-2015          y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad.          24468, entre otras.      

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