STP13240-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP13240-2019  

Radicación  n.° 106840  

Acta  n.° 245  

Bogotá,  D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HARLEY  JENFERS CAÑAR CAÑAR,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la  Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y la  Procuraduría General de la Nación, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          HARLEY          JENFERS CAÑAR CAÑAR          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Buga, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, a          la pena de 12 años de prisión, tras ser hallado autor          responsable del delito de fabricación, tráfico y porte          de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas          Armadas, en concurso con terrorismo. Esa decisión fue          confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través          de providencia del 12 de mayo de 2015.

ii. Que          ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Palmira, el accionante solicitó el otorgamiento          de un permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue          negada a través de providencia del 20 de febrero de 2018,          porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

iii. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas están vulnerando sus garantías procesales          al no aprobar el beneficio deprecado, con fundamento en el artículo          147 de la Ley 65 de 1993, porque esa norma perdió vigencia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados,  intervenga  en el proceso penal con radicado No. 76275600017420120062401,  declare  que la negativa de los despachos judiciales accionados es  inconstitucional y ordene  el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin  tener en cuenta el requisito exigido de haber descontado el 70% de la  pena.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 11 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira descorrió el traslado del escrito de  tutela señalando que, en efecto, vigila la condena impuesta el  18 de julio de 2014 a HARLEY  JENFERS CAÑAR CAÑAR,  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.  Afirmó que el sentenciado ha presentado múltiples  peticiones para que le sean otorgados el permiso administrativo de  hasta 72 horas y la libertad condicional, y que a todas y cada una de  ellas el despacho ha brindado respuesta. Efectuó un breve  recuento de las providencias por medio de las cuales ha reconocido  redención de pena al aquí accionante, y que han servido  de sustento para negar los beneficios, tanto por no cumplirse el  factor objetivo, como por expresa prohibición legal al  tratarse de la conducta punible de terrorismo.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acudió  al trámite para informar que le correspondió conocer de  una acción de tutela promovida por el aquí actor,  contra el Juzgado 2º de Penas de Palmira, la cual fue resuelta  mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, negando el amparo  solicitado porque el demandante no aportó prueba de la  petición formulada ante el despacho accionado.  

El  Defensor del Pueblo – Regional Bogotá manifestó  que revisado el sistema de información institucional, pudo  establecer que HARLEY  JENFERS CAÑAR CAÑAR  no figura como usuario, afectado o peticionario ante esa entidad; en  consecuencia, aseguró que ese organismo no ha vulnerado  derechos fundamentales de la parte actora.  

Finalmente,  la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos  Penales, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que  corrió traslado del escrito de tutela al Procurador 307  Judicial I Penal de Palmira, quien interviene como representante del  ente de control ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que se pronuncie sobre los  hechos expuestos por el accionante.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ninguna de las demás  partes e intervinientes hizo pronunciamiento alguno.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que HARLEY  JENFERS CAÑAR CAÑAR  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión adoptada por el  juzgado de penas, por medio de la cual negó el permiso  administrativo de hasta 72 horas,  esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por la  parte actora se  orienta, específicamente, a dejar sin efecto las decisiones  adoptadas al interior del proceso penal 76275600017420120062401  (autos  del 20 de febrero y 6 de septiembre de 2018, y 16 de agosto de 2019,  según se extrae de la ficha técnica del expediente  visible en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial),  en relación con el precitado beneficio, en tanto considera que  dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdió  vigencia (art.  147 de la Ley 65 de 1993)  y que no podía ser aplicada para resolver su pedimento.  

Empero,  la Corte encuentra que los pronunciamientos  objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio  y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación  de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por  el sentenciado.  

Específicamente  en el auto de fecha 20 de febrero de 2018, tras señalar las  condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas  según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de  1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el  Juzgado 2º accionado destacó que dicha normatividad  demanda para su autorización que el condenado por delitos de  competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la  pena impuesta lo que para el caso del actor no se satisface.  

Bajo  tal razonamiento, advierte  la Sala que las consideraciones expuestas por la funcionaria judicial  aquí demandada, se ajustan a derecho y, además, se  acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha  temática se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de  Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en  lo que concierne a la plena vigencia del  numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999–, mientras perdure la justicia penal  especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad  normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado  con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el  momento no ha ocurrido (Criterio  reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;  STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2,  mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015).  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad,  ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Por  último, de acuerdo con el escrito de tutela y respuestas  ofrecidas al interior del trámite, esta Corporación no  advierte de qué manera la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la Defensoría  del Pueblo – Regional Bogotá y la Procuraduría  General de la Nación han conculcado prerrogativas  fundamentales del promotor del amparo, máxime cuando no  aparece acreditado que, ante tales autoridades, HARLEY  JENFERS CAÑAR CAÑAR  haya formulado alguna  petición que se encuentre pendiente de resolver.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada; además, las decisiones judiciales  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  HARLEY  JENFERS CAÑAR CAÑAR,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *