STP13236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13236-2019  

Radicación  n° 106863  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la apoderada de Eliecer Bernal  Alvarado, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año  en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio del cual declaró  improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Pereira, por la presunta violación de su derecho fundamental  al debido proceso. A la presente actuación fue vinculada la  Fiscalía 42 de la misma especialidad y ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  la accionante que el 10 de abril de 2018, su poderdante adquirió  el vehículo de placas DHQ410, el cual era de propiedad del  señor Óscar Betancur Bermúdez, logrando realizar  todos los trámites de traspaso debido a la ausencia de medidas  cautelares o alertas que indicaran la imposibilidad de realizar el  negocio jurídico.  

Indicó que  el 10 de octubre de 2018 la Fiscalía 52 de Extinción de  Dominio registró medida cautelar en contra del referido bien,  en virtud del trámite extintivo que se adelanta en contra del  señor Betancur Bermúdez, haciéndose efectiva la  inmovilización del automotor el 18 de septiembre de ese mismo  año.  

Aseguró  que el 8 de marzo de 2019 presentó ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Pereira, oposición a la pretensión  extintiva existente contra el vehículo de placas DHQ410 y  solicitó el levantamiento de las medias que pesan sobre el  referido bien, pero que hasta el momento tal solicitud no ha sido  resuelta, desconociéndose con ello el término que para  tal efecto fija el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el cual  es de 10 días.  

Sostiene  que la mencionada situación le causa un grave perjuicio a su  representado, toda vez que para poder pagar el precio del automotor,  recurrió a un préstamo bancario, el cual debe pagar mes  a mes sin poder disfrutar de su vehículo, razón por la  cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al  juzgado accionado que de estricta aplicación a los términos  fijados en la ley, y proceda a resolver de manera inmediata la  situación del bien mueble antes referido.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo, al considerar que en el presente  asunto, si bien no había sido posible cumplir con los términos  legales para la resolución del asunto, ello no obedecía  a un acto caprichoso del juez, sino a la congestión judicial  que padece la Administración de Justicia.  

Sostuvo que no  existe circunstancia alguna que justifique alterar el orden de  resolución de los asuntos sometidos al conocimiento del juez  accionado, motivo por el cual el libelista deberá aguardar el  turno correspondiente para que su petición sea resuelta, pues  de otra forma, se vulneraría el derecho a la igualdad de otros  ciudadanos que también esperan una solución a sus  requerimientos.  

Finalmente  señaló que el accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable, porque si bien es cierto  adujo estar pagando un crédito sin tener la posibilidad de  disfrutar su bien, no menos lo es que no acreditó que tal  situación interfiriera con una sostenibilidad mínima y  vital.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia, y  solicitó que el mismo fuera revocado tras considerar que, si  bien la administración de justicia enfrenta unos problemas de  congestión en los diversos juzgados, los efectos de tal  problema no pueden ser soportados por los ciudadanos, siendo  obligación de los funcionarios el ceñir sus actuaciones  a los postulados legales.  

Realizó  una extensa argumentación relacionada con el plazo razonable,  para concluir que en el presente asunto, ya se había excedido  dicho concepto y por lo tanto se estaba vulnerando las prerrogativas  fundamentales de su representado, aspecto suficiente para revocar el  fallo impugnado y conceder el amparo solicitado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo,  se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no  haberse resuelto la oposición planteada frente a la pretensión  extintiva del vehículo de placas DHQ410, la cual fue propuesta  el 8 de marzo del año en curso dentro del proceso surtido en  contra de Oscar Betancur Bermúdez.  

4.  De  acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas,  en especial la suministrada por el Juzgado Especializado de Pereira,  se puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocación de  prosperidad, y en consecuencia, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida, las razones son las siguientes:  

4.1.  En efecto, de acuerdo con la referida información, se tiene  establecido que el proceso de extinción de dominio adelantado  en contra de Óscar  Betancur Bermúdez, en la actualidad se encuentra al despacho  del Juez competente aguardando por el respectivo turno para dar  solución, entre otras, a las pretensiones del acá  accionante.  

Como  bien lo señaló el A quo en su decisión, en el  presente asunto no existe justificación de ninguna índole  que habilite la posibilidad de desconocer el orden de resolución  de asuntos en el Despacho accionado y de ese modo disponer que se le  dé prelación al caso planteado en el presente trámite  constitucional.  

4.2.  Necesario resulta que la impugnante comprenda que, si bien es cierto  lo ideal es que las autoridades ajusten sus actuaciones a los  términos que consagra la ley, no menos lo es que la realidad  que afrontan las autoridades judiciales, en especial aquellas cuya  especialidad es la de Extinción de Dominio, es otra, pues  tienen que soportar altas y complejas cargas laborales que les impide  cumplir cabalmente con los plazos legales.  

Oportuno  es resaltar que al interior del trámite constitucional no se  logra evidenciar que la demora en la resolución del caso  planteado obedezca a algún tipo de maniobra dilatoria por  parte del juez accionado, lo cual permite colegir que su obrar ha  sido diligente, pudiendo imputarse su tardanza únicamente a la  alta carga laboral que poseen los juzgados de esa especialidad.  

4.3.  Así  las cosas, se observa que el proceso cuestionado está  surtiendo su trámite normal, debiendo el accionante aguardar  el turno correspondiente para obtener su decisión final, razón  que hace improcedente el uso de la acción constitucional como  mecanismo para alterar el orden de resolución de casos.  

En  este punto, vale la pena recordarle a la recurrente que no puede  valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso  de los procesos, los cuales se deben resolver en el mismo orden de  ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en  riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de  justicia que también esperan por la resolución de su  caso.  

5.  Finalmente, ha de indicarse que la parte actora tampoco demostró  la causación de un perjuicio irremediable con la demora que  registra la resolución de su asunto, pues no logra exponer  cómo el estar pagando un crédito sobre un bien que se  encuentra inmovilizado, repercute en sus prerrogativas fundamentales.  

6.  En consecuencia, comoquiera que no se advierte la afectación  de derechos fundamentales al accionante, la Sala procederá a  confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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