Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13224-2019
Radicación n° 106544
Acta 242
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Geovanny López Ruiz, respecto del fallo proferido el 5 de agosto del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual dispuso no tutelar el derecho de petición en la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición e información.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos que a continuación se transcriben:
«Refiere el accionante que desde hace once (11) años se encuentra privado de la libertad, actualmente recluido en la cárcel de Jamundí –COJAM-.
Que hace más de 67 días está a la espera de respuesta de una solicitud de copias del proceso que elevó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas, indicando que no dispone de recursos para sufragar el pago de las copias y tampoco cuenta con familiar alguno que reclame lo pedido»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó el amparo solicitado, por cuanto se acreditó que por auto del 5 de julio se accedió a lo solicitado y en consecuencia se ordenó expedir las copias requeridas, razón por la cual estimó dicha colegiatura se encontraba frente a un hecho superado.
Consideró así, que ha cesado la causa que generó el daño, y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela, sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, el juzgado no ha resuelto la solicitud de copias de su proceso, lo cual le fue solicitado el 10 de mayo de la presente anualidad.
5. Sin embargo, encuentra la Sala que, si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión de pronunciamiento del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 5 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió “AUTORIZAR, la expedición de las copias de la sentencia condenatoria emitida en contra de YOVANNI (o GEOVANNY) ANDRÉS LÓPEZ RUIZ y demás documentos que obren en su expediente de EPMS por el presente asunto, mismas que le podrán ser entregadas a su apoderado judicial persona de confianza a quien autorice el sentenciado”.
6. En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia1, mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado.
7. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
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Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
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En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 36 Cdno Tribunal