STP13225-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13225-2019  

Radicación  n° 106560  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por María Concepción  Acero Rojas, respecto del fallo proferido el 17 de julio del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- vinculándose al trámite a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de  escrutinio.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Corte  en los siguientes términos:  

«MARÍA  CONCEPCIÓN ACERO ROJAS instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Pedro  Antonio Galeano Moreno.  

Expone la  tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en  proveído de 15 de diciembre de 2017 desestimó las  pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que  en fallo de 27 de febrero de 2019 confirmó la determinación  de primer grado, al advertir que no se acreditó la densidad de  semanas requeridas para acudir al derecho deprecado.  

Sostiene la  proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que es beneficiaria de la prestación  reclamada por cuanto acreditó los requisitos establecidos en  el Acuerdo 049 de 1990, disposición legal aplicable en el  asunto en virtud de los principios de favorabilidad y condición  más beneficiosa.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin  valor y efecto la sentencia emitida el 27 de febrero de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su  lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  desestimó las pretensiones incoadas, al considerar que la  solicitud constitucional es improcedente, en la medida que los  cuestionamientos contra la sentencia laboral, que negó el  reconocimiento pensional, han debido formularse a través de  demanda de casación.  

Por  lo anterior, y en atención al carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, la misma se torna  improcedente, máxime cuando no se extrae la ocurrencia de un  perjuicio irremediable que posibilite su procedencia excepcional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria, sin hacer referencia a la falta de agotamiento de los  medios ordinarios, reiteró sus pretensiones de tutela al  sostener que deben prevalecer sus derechos constitucionales a la  favorabilidad, in  dubio pro operario y condición más beneficiosa.  

Por ello, y al  considerar que constitucionalmente tiene derecho a obtener su pensión  de sobrevivientes, solicita que se revoque la decisión de  primera instancia y en consecuencia se emita una nueva decisión  favorable a sus pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición de la accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la  providencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo emitido  en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad, decisiones en las cuales se denegó el  reconocimiento de pensión de sobreviviente.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar  la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, pues es evidente que el mecanismo  procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no  es otro diferente que el de la casación, del cual no se hizo  uso.  

Así las  cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, ya que ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7. Adicionalmente,  debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la  decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto  del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es  la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la  referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar  valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la  competencia del juez ordinario.  

8.  Así las cosas, y dado  que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna  en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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